SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 124/02-R
Fecha: 08-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el art. 55 de la Ley Nº 1970 atribuye a los jueces de Ejecución de Penas las atribuciones siguientes: 1) el control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; 2) la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y, 3) la revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.
Entre las citadas competencias, no existe ninguna que haga referencia a la facultad de decidir sobre el destino de los bienes incautados, y mucho menos resolver la entrega total o parcial de una propiedad confiscada a favor de una persona que no ha sido parte en el proceso penal. El art. 428 de la citada Ley N° 1970, al expresar que el Juez de Ejecución Penal tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, se refiere a las incidencias del cumplimiento de la pena y otras circunstancias emergentes de ésta.
El art. 254-3) de la mencionada Ley establece que es el Juez de la Instrucción quien, si existieren suficientes indicios acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación, podrá, mediante resolución fundamentada, disponer su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados a efecto de su administración. El art. 260-I dispone que el Juez o Tribunal, al momento de dictar sentencia, resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el Juez de la Instrucción, lo que significa que dentro del proceso, en el marco señalado por el art. 255 de la indicada Ley, el propietario de bienes incautados puede promover un incidente para debatir si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley, y si dicho bien fue adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito, debiendo justificar su origen.
En el caso objeto de examen, el recurrente pretende que, sobre la base de una Resolución emitida por el INRA sobre la Hacienda “Perseverancia”, el Juez demandado le entregue parte de esa propiedad que supuestamente le pertenece, sin haber promovido el incidente a que se refieren las normas legales antedichas. Sin embargo, conforme se ha analizado, esa autoridad judicial carece de competencia al efecto, no puede determinar la entrega de bien alguno porque sus atribuciones le permiten actuar única y exclusivamente en las incidencias de la ejecución de la pena impuesta al procesado, sin que pueda asumir decisiones en otros aspectos, que están reservados para ser conocidos, tratados y resueltos en otros ámbitos, por lo que se concluye que de ninguna manera ha restringido o suprimido los derechos fundamentales y garantías constitucionales del recurrente, lo que hace inviable la procedencia del Amparo Constitucional. Por consiguiente, el actor deberá acudir a la vía contemplada por Ley para efectuar el reclamo que realiza por medio de este Recurso Extraordinario, en el que no pueden definirse derechos si éstos no están plenamente dilucidados, claros e irrefutablemente demostrados, lo que no ocurre en este caso.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, en la Sentencia que se revisa, basa su decisión solamente en el hecho de que el memorial de impugnación al requerimiento fiscal no fue tomado en consideración en la Resolución emitida en 30 de octubre de 2001 por la autoridad recurrida, cuando en rigor de verdad, no se evidencia acto ilegal alguno en esa actuación, puesto que el citado escrito de impugnación fue presentado el mismo día de pronunciarse ese fallo, sin que la omisión de mencionarlo pueda dar lugar a la nulidad de obrados, como erróneamente sostiene el Tribunal del Recurso.