SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 136/02-R
Fecha: 19-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 31 de octubre de 2001, corriente de fs. 101 a 104 de obrados, el recurrente refiere que Toyosa Ltda. en 1988 importó tres motorizados pagando los derechos tributarios en las pólizas respectivas conforme a normas legales de ese tiempo; sin embargo, después de 3 años la Dirección Distrital de la Renta Interna de Cochabamba mediante nota, le indica que al no haberse LOCALIZADO en los listados de pago de impuestos Bs.24.764.- más 3.529.-, más 2.234.- a fin de aclarar tal situación presentó el descargo de dichos pagos con los formularios en fotocopias, pues los originales por disposición de la Resolución Administrativa 05-101-87 debían quedarse en el Banco, lo cual también está sustentado por otras normas. Que, con dichos antecedentes la Sección de Recaudaciones de Impuestos Internos informa que la suma de Bs.24.764 fue pagada y que los otros montos no fueron localizados; empero, posteriormente la Unidad de Asuntos Técnicos de Impuestos Internos unifica los 3 montos (sin tomar en cuenta que uno de esos montos fue pagado) y hace la actualización por Bs.105.908.-, que se ordena pagar bajo conminatoria de ley sin que exista resolución que así lo disponga. Que a dicho efecto, el Oficial de Diligencias al no conocer su domicilio sugiere se notifique por edictos, “pero la Jerarquía de Impuestos Internos el 31 de agosto de 1993, ordena que se le notifique por cédula”, de tal forma que ignoró la obligación hasta la retención referida, con lo cual se violó su derecho a la defensa.
Que, posteriormente en el año 1995 se pasaron obrados a la Unidad Coactiva, la misma que giró Pliego de Cargo del cual se desconoce la resolución y en noviembre del mismo año remiten obrados a la Administración Distrital de La Paz, la cual después de 5 años conforme al art. 308 del Código Tributario dispuso entre otras medidas la retención de fondos, sin que el recurrente haya conocido el trámite en 8 años, no obstante que siempre tuvo su domicilio en Cochabamba al igual que la Agencia que dirige. Aduce que de acuerdo al art. 52 del Código Tributario, se ha operado la prescripción, dado que el hecho generador data desde hace 13 años o si se quiere desde la última actuación que data de 1993. Señala que la retención de fondos causa perjuicios y restringe sus derechos a la propiedad, a la libertad de trabajo, a la seguridad jurídica y al debido proceso, dado que se trata de imponer un cobro injusto que fue pagado en la obligación principal ordenándose la retención del dinero de sus clientes que es su instrumento de trabajo por un órgano que no tiene competencia y sin haberse sustanciado un proceso administrativo que haya culminado con una resolución fundamentada, pues de una simple conminatoria de aclaración se gira el Pliego de Cargo, sin que se haya abierto término de prueba ni citación legal al Agente Despachante, pese a que cumplió con los pagos de su comitente Toyosa. Por lo expuesto, pide que el recurso sea declarado procedente, siguiéndose la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en sus Autos Constitucionales 111/99-R de 6 de septiembre de 1999 y 322/99-R de 12 de noviembre de 2001.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 5 de noviembre de 2001, corriente a fs. 104 de obrados, e instalada la audiencia el 28 de noviembre de 2001 como consta en el acta de fs. 167, el recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda. Por su parte, el recurrido mediante su abogado informó: 1) Que el Pliego de Cargo fue firmado por una autoridad anterior, 2) Que el Auto Intimatorio fue firmado por una autoridad de Cochabamba, 3) Que las notas remitidas a la Superintendencia de Bancos y Cotel así como las medidas precautorias fueron levantadas, que si el recurrente consideraba irregular la actuación de la Administración debía hacer uso de los recursos que franquea la ley, así como el recurso de revocatoria o el contencioso tributario y 4) Que se notificó al recurrente en el domicilio que él señaló.
CONSIDERANDO: Que, el art. 16 de la Constitución, prevé el debido proceso como un derecho y garantía, el mismo que avala ampliamente a su vez la defensa de todo individuo en cualquier materia, de modo que ninguna persona puede ser condenada o sancionada sin antes haber sido oída y juzgada conforme a las normas adjetivas aplicables. Esto implica, que el Juez o autoridad que tenga la facultad de conocer una acción o cualquier otro género de acto antes de sancionar debe hacer conocer los mismos a la persona acusada de la comisión de una infracción, falta o delito, a fin de que la misma presente sus pruebas o descargos para desvirtuar las imputaciones que se les atribuyen.
Que, en el caso de autos, el recurrente no fue notificado de acuerdo al art. 159-c) del Código Tributario, pues al desconocerse su domicilio no podía ser notificado por cédula; sin embargo, la autoridad que ordenó tal actuado no consideró esa situación y prosiguió el trámite que concluyó con el Pliego de Cargo, sin que el recurrente hubiera sido notificado legalmente, así se corrobora de la irregular notificación donde se materializa el acto ilegal lesivo del derecho a la defensa y por ende de la garantía al debido proceso, pues en el formulario respectivo no consta en qué dirección o domicilio se practicó la diligencia.
Que, sobre la base de ese acto ilegal no puede argumentarse calidad de cosa juzgada y pretender ejecutar el Pliego de Cargo que ha sido emitido indebidamente, por cuanto no se cumplieron las formalidades previas a ese acto. Que en ese sentido resulta impropio que la autoridad recurrida pretenda excusarse en actos de sus antecesores, pues si bien no se le puede hacer responsable de los actos y omisiones ilegales o indebidos de los mismos, esto no le releva de su responsabilidad por los actos ilegales actuales que aquellos motivaron, pues toda autoridad que asume una función pública al momento de ejecutar un acto o dictar una resolución tiene que analizar y verificar los antecedentes del mismo, ya que uno de sus deberes ineludibles es cumplir y hacer respetar la Constitución y las Leyes de la República.
Que, el art. 96-2) de la Ley N° 1836 no es aplicable, dado que el acto ilegal acusado no ha sido dejado sin efecto, pues no existe evidencia en obrados que se haya ordenado a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la suspensión de la medida precautoria como afirma el recurrido, aseveración que importa además un reconocimiento del acto ilegal acusado, por lo que corresponde a la justicia constitucional otorgar la tutela y reparar el derecho lesionado, pues respecto a la certeza de una notificación este Tribunal en el Auto Constitucional Nº 194/2001-CA ha establecido: