SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 139/02-R
Fecha: 20-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el art. 102 de la Ley Nº 2026 (Código del Niño, Niña y Adolescente) ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia; por otro lado según prevé el art. 108 del citado cuerpo legal, constituye maltrato todo acto de violencia, ejercido por padres, responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por ese Código y otras Leyes, violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional.
En ese sentido, los funcionarios de Migración de La Paz, a la cabeza del Director Nacional de esa repartición, han cometido un acto ilegal contra Alexsandra Ibrahimpasic Carvajal, de 15 años, al haberla detenido y remitido a la Policía Técnica Judicial, con el argumento de que la encontraron en tenencia de una cédula de identidad supuestamente falsificada, conculcando así sus derechos que como menor le reconoce nuestro ordenamiento jurídico, y los derechos que todo ser humano tiene de acuerdo al art. 9 de la Constitución Política del Estado, que manda que “nadie pueda ser detenido, arrestado o puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.
Que, no obstante lo referido precedentemente conviene señalar que el Recurso no ha sido planteado contra los mencionados funcionarios, sino contra el Fiscal Adscrito a la P.T.J., Alberto Villegas, que no ordenó la detención de la menor, sino que al presumir su minoridad, conforme prevé el art. 4 de la Ley Nº 2026, dispuso su libertad, por lo que carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso, determinando la improcedencia del Hábeas Corpus.