SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 143/02-R
Fecha: 20-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en la demanda de 4 de enero de 2002, cursante a fs. 4, expresa que el 21 de diciembre de 2001, en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por su representado en la cual mediante resolución se declaró procedente la solicitud disponiendo su libertad y la aplicación de las medidas sustitutivas, entre ellas la de arraigo y fianza económica de Bs50.000.- previstas por el art. 240- 3) y 6) de la Ley N° 1970, las cuales fueron cumplidas solicitando al Juez expida el correspondiente mandamiento de libertad, la que no se hace efectiva hasta la fecha bajo el argumento de que la resolución que la dispone ha sido apelada por el representante del Ministerio Público, recurso que se encuentra en trámite.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público en contra de Pedro Gudiño Chumacero (representado del recurrente), por delitos relacionados con la Ley N° 1008, mediante Auto de 21 de diciembre de 2001, los Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas le conceden la cesación de la detención preventiva y le aplican además de una fianza económica de Bs50.000.- otras medidas sustitutivas previstas por el art. 240- 2), 4), 5) y 6) de la Ley N° 1970, las que han sido cumplidas solicitando por ello se expida el correspondiente mandamiento de libertad el que no se hace efectivo hasta la fecha por haber interpuesto apelación el Ministerio Público contra el Auto que las concedió, motivando el presente Recurso al considerar el recurrente que la detención de su representado es indebida e ilegal.
Que la finalidad del Hábeas Corpus, es primordialmente la de precautelar la libertad de la persona, ante actos de autoridades públicas que resulten atentatorios contra ese derecho, o para demandar se guarden las formalidades legales. Que el nuevo Código de Procedimiento Penal, en su art. 239 responde a ese propósito de permitir que cese la detención preventiva del imputado o procesado, bajo ciertos requisitos señalados en dicho artículo, a fin de que pueda asumir su defensa en libertad.
Que en concordancia con lo anotado, el art. 245 del Código de Procedimiento Penal, dispone que “la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”, requisito que ha sido cumplido en este caso, por el procesado aparte de las otras medidas sustitutivas impuestas por el Juez recurrido, medidas que al ser cumplidas hacen procedente la cesación de la detención preventiva, o sea la libertad que en este caso estaba restringida por la autoridad recurrida quien no tuvo presente que la cesación de la detención preventiva no puede estar supeditada a la existencia de otro recurso, que además no lo había planteado él, y que por añadidura no se le imprime el trámite y celeridad que requiere, siendo aplicable el art. 18 de la Constitución Política del Estado.