SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 148/02-R
Fecha: 20-Feb-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 26 de noviembre de 2001 cursante de fs. 49 a 50, manifiesta que en el mes de agosto de 1999, instauró un proceso ordinario contra la empresa TRIBASA CAP. demandando el pago de daños y perjuicios por la explotación sin su autorización de materiales áridos, dentro de su concesión minera denominada “Luis Fernando” ubicada en el Cantón Emborozu, Provincia Arce del Departamento de Tarija, demanda que fue objeto de reconvención y declarada improbada para ambas partes, sin costas.
Señala que como consecuencia del fallo pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior, la empresa TRIBASA CAP., pide al Juzgado de Partido Primero en lo Civil la regulación de honorarios de abogado en base a la cuantía de la demanda y reconvención regulándose en esta instancia el honorario del abogado y como el Auto de Vista confirma la sentencia que declara improbada la demanda principal y la reconvencional, las costas en ambas instancias son reguladas en favor del abogado de la empresa TRIBASA, aspecto que viola sus derechos y en forma expresa el art. 198-III) con relación al art. 199-II) ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen que en procesos dobles no procederá condenación de costas en primera instancia, circunstancia por la que apela de la providencia que regula el honorario profesional siendo confirmada en segunda instancia y por mandato del art. 201 del Código de Procedimiento Civil se declara en el fondo la ejecutoria de la misma, al no contar con recurso ulterior.
Considerando: Que dentro del proceso ordinario sobre el pago de daños y perjuicios instaurado por Fuad Hamdan Salomón contra la empresa TRIBASA CAP., se pronuncia sentencia que declara improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional, fallo que es confirmado en apelación por la Sala Civil Primera con costas en ambas instancias. Contra este Auto de Vista el demandante -hoy recurrente- interpone recurso de casación el que es declarado improcedente por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema, mediante el Auto Supremo N° 217 de 18 de agosto de 2001. En ejecución de sentencia la empresa TRIBASA CAP., solicita a la Jueza de Partido Primero en lo Civil la facción de la planilla de costas y se regule el honorario profesional fijándose el porcentaje del 12% sobre la cuantía de la demanda, solicitud que al ser deferida ha motivado la interposición del presente Recurso, por considerar el recurrente que al tratarse de un proceso doble no es procedente la condenación en costas.
Que el Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos u omisiones indebidas de particulares y funcionarios que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.
CONSIDERANDO: Que el art. 8- a) de la Constitución Política del Estado consagra el principio de acatamiento a las leyes, cuando dispone que toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:” a) De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República”, norma que se hace más imperativa tratándose de procesos judiciales en los que la autoridad debe someter sus actos a la norma jurídica y evitar que incurra en actos ilegales que lesionen derechos fundamentales de las personas.
Que el art. 198-III del Código de Procedimiento Civil señala: “En procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia”. En tal sentido, el Auto de Vista dictado por los Vocales de la Corte Superior de Tarija, recurridos, se aparta de la previsión constitucional antes indicada para constituirse en un acto ilegal, es decir contrario a una norma constitucional y a una Ley especial al disponer el pago de costas en primera y segunda instancia, atentando con ello el derecho a la seguridad jurídica al que se refiere el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental, sin que sirva de justificativo que el Auto de Vista, que motiva el Recurso, se encuentre ejecutoriado por cuanto es el resultado de un acto contrario a la Ley, circunstancia por la cual la resolución emitida por dichos vocales no puede causar estado.
Que, en tal sentido, es oportuno señalar que si bien el art. 237-I del Código de Procedimiento Civil dispone el pago de costas en ambas instancias cuando el Auto de Vista es confirmatorio total, debe interpretarse que lo hace para los procesos que no están comprendidos dentro de los alcances del art. 198-III del citado Código Adjetivo, es decir que no sean procesos dobles. De otra manera, como en el caso presente, se estaría vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, circunstancia que abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional, sin que el argumento de la cosa juzgada pueda invocarse para impedir esa tutela como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional N° 925/2001 de 3 de septiembre de 2001: “... Este Tribunal tiene como fines los de preservar la primacía de la Constitución así como los derechos y garantías de las personas (art. 1-II de la Ley N° 1836) habiendo sentado dentro de esos objetivos, una clara jurisprudencia por la cual no puede invocarse el carácter inalterable e inmutable de la cosa juzgada si dentro de ella se ha vulnerado el contenido esencial de un derecho fundamental como sucede en el presente caso”.