SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 162/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 162/02-R

Fecha: 27-Feb-2002

a)

El Juez recurrido informó que: a) el procesado está siendo juzgado por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y estafa, encontrándose detenido por más de veintisiete meses sin que exista sentencia de primera instancia, por lo que se determinó la aplicación de medidas sustitutivas, imponiéndosele la obligación de presentarse cada veinte días, arraigo y fianza económica de Bs. 120.000.-; b) el Auto por el que se impuso medidas sustitutivas fue apelado y confirmado; c) posteriormente se modificó el monto de la fianza a Bs. 70.000.-  aclarando que los certificados de Derechos Reales y COMTECO no acreditan su estado de pobreza; d) la suma establecida como fianza económica busca asegurar que el imputado cumpla con las obligaciones que se le han impuesto, pero no está destinada para responder por los daños civiles.

A su turno, los vocales co-recurridos, en su informe escrito corriente a fs. 19, afirmaron lo que se apunta seguidamente: a) en la audiencia de medida cautelar realizada el  17 de noviembre de 2001, Isidro Mamani Apaza solicitó se le beneficie con la medida cautelar de fianza juratoria, expresando la precaria situación económica en la que se encontraría, lo que le impide dar el monto establecido; b)  en dicha audiencia, el abogado del procesado se limitó a realizar una exposición oral sin presentar prueba alguna que demuestre su estado de pobreza; c) el art. 242 del nuevo Código de Procedimiento Penal exige que se demuestre el estado de pobreza en el que se encontraría el imputado o procesado, pero en el caso solamente cursan las certificaciones negativas de Derechos Reales, de la Cooperativa Mixta de Teléfonos Automáticos de Cochabamba (COMTECO) y de la Alcaldía, que expresan que el recurrente no posee bienes, no siendo ello suficiente, porque el estado de pobreza debe ser demostrado fehacientemente; d) no han vulnerado los derechos contenidos en los arts 16 de la Constitución, 1, 7, 221 y 22 de la Ley Nº 1970, por cuanto se limitaron a conocer en apelación una medida cautelar impuesta y no el  fondo del proceso penal. Piden se declare improcedente el Recurso.