SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 167/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 167/02-R

Fecha: 27-Feb-2002

Considerando:

1.     Ramón Rafael Rojas Asevedo en 19 de diciembre de 2001 presenta Recurso de Hábeas Corpus, como se evidencia a fs. 8-9, expresando que la Corte Suprema de Justicia pronunció Sentencia en 07 de febrero de 2001, en la que se declaró procedente la extradición de su persona a la República Argentina.

Dentro del trámite de extradición, la Jueza Segunda de Partido de Yacuiba-Tarija (en suplencia del Juez Primero de Partido de Yacuiba), en cumplimiento al mencionado Auto Supremo, dictó la providencia de 04 de junio de 2001, en la que se ordena se expida en contra del recurrente un mandamiento de detención preventiva.

2.     Dentro de la tramitación del proceso penal seguido por Carlos Alberto Pórcel en contra de Julio Alberto Aza y otros, por el delito de lesiones y lesiones graves, el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, en 19 de marzo de 2001, dispuso contra del recurrente mandamiento de detención preventiva (fs. 4).

3.     En 22 de mayo de 2001, se ha pronunciado por la Jueza Segunda de Partido de Yacuiba (en suplencia del Juez Primero de Partido de Yacuiba) sentencia condenatoria en contra del recurrente, dentro de otro proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Julio Alberto Asa y otros, por el delito de asesinato, sentencia que actualmente se encuentra en grado de apelación, en conocimiento de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, como explica en su informe la secretaria de Sala Plena (fs.  24-25).

Considerando: Que en el caso que se examina, el trámite de extradición  se rige por los arts. 3 y 140 del Código Penal, 45 del Código de Procedimiento Penal aplicable y 55 inc. 21 de la Ley de Organización Judicial, siendo necesaria para su procedencia, la existencia de un tratado o de un convenio con fuerza de ley, aprobado y ratificado por el Poder Legislativo.

Que de acuerdo a las reglas del Derecho Internacional Privado, contenidas en el Código Bustamante, aprobado por la Convención de Derecho Internacional Privado de 20 de febrero de 1928, ratificado por el Gobierno de Bolivia, mediante Ley de 20 de enero de 1932, se establece en el art. 346 que puede diferirse la entrega de un procesado o condenado, cuando éste haya delinquido en el país al que se pide su entrega, hasta que se lo juzgue y se cumpla la pena.

Que en el caso que se examina, si bien es cierto y evidente que la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 07 de febrero de 2000 ha declarado procedente la extradición de Ramón Rafael Rojas (recurrente) y ha dispuesto su traslado a la ciudad de Salta-Argentina, no es menos evidente que en Bolivia se encuentra tramitando en su contra dos procesos penales, instaurados por Carlos Alberto Pórcel y el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y asesinato, respectivamente, procesos penales por los que también se  encuentra actualmente privado de su libertad, como se evidencia por el certificado de fs. 4 por él presentado a conocimiento del Tribunal de Hábeas Corpus.

Que en consecuencia, no es viable la solicitud del recurrente en sentido de que se ordene su libertad por no haberse ejecutado la extradición declarada procedente, por cuanto la entrega de Ramón Rafael Rojas Asevedo a la Argentina (país requirente), puede ser legalmente diferida por Bolivia (país requerido), hasta que se concluya con la tramitación de los mencionados procesos penales, así como hasta que se ejecute la pena que se haya impuesto en su contra.