SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 170/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 170/02-R

Fecha: 27-Feb-2002

Considerando:

1.     En el memorial de fs. 1, presentado el 27 de noviembre de 2001, el recurrente expresa que el recurrido en su condición de Presidente de la Cooperativa de Servicios “13 de Noviembre”, que provee agua potable a los vecinos de la zona de Sumunpaya, asumiendo una actitud revanchista, arbitraria e intolerable ordenó el corte del suministro del servicio de agua a su domicilio, con el único objeto de obligarlo a presentar un balance pormenorizado de su gestión que concluyó en junio de 2001, hecho que no sólo lo perjudica personalmente sino también a  su familia, por ser el  agua  vital para la subsistencia.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que ha sido instituido para otorgar una protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes; del texto referido se establece que la protección que brinda el Amparo, no sólo se limita a los casos en que se hubiera producido efectivamente la lesión de algún derecho o garantía fundamental, sino que dicha tutela abarca también a situaciones donde si bien no existe el acto u omisión ilegal se ha producido una amenaza de su restricción o vulneración a un derecho fundamental, como en el caso presente, cuando existe evidencia de que el recurrido pretendiendo obligar al demandado a que preste el informe económico se lo ha amenazado con el corte del suministro de agua potable, no obstante que para lograr la finalidad que busca tiene las vías legales correspondientes.

El suministro de agua potable, al ser un servicio esencial sólo puede ser suspendido por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme lo dispone el art. 73 de la Ley Nº 2066 de 11 de abril de 2000 (modificatoria de la Ley Nº 2029 de  Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario) concordante con el Reglamento Interno de la referida Cooperativa; en consecuencia, ningún directivo puede cortar dicho servicio o amenazar cortarlo, menos utilizarlo como mecanismo de presión o chantaje para obtener la ejecución de algún acto, como en este caso una rendición de cuentas que puede ser obtenida en la vía legal correspondiente; así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme Jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales N° 797/00-R, 607/01-R y 980/01-R