SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 171/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 171/02-R

Fecha: 27-Feb-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 171/02-R

Sucre, 27 de febrero de 2002

Expediente:              2001-03755-08-RAC

Partes:                     Yolanda Canedo de Paz Soldán y Fernando Canedo Adriázola c/Ada Luz de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial

Materia:                   Amparo Constotucional

Distrito:                   La Paz

Magistrado Relator:                 Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Vistos: En revisión, la Resolución 057/01/SSA-I de fs. 628, pronunciada el 5 de diciembre de 2001, por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Yolanda Canedo de Paz Soldán y Fernando Canedo Adriázola contra Ada Luz de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de la misma Corte; los antecedentes que cursan en el expediente; y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.     En el memorial de fs. 547 a 548, presentado el 28 de noviembre de 2001, los recurrentes expresan que dentro del proceso ordinario iniciado por su hermana María Rosario Canedo Adriázola en contra suya y de  su madre, se han vulnerado las garantías constitucionales, atentando contra el derecho a la propiedad y a la libre disposición de bienes, “sin respetar la voluntad de una persona a quien se la catalogó como interdicta sin prueba alguna”, habiendo sido víctimas de un proceso plagado de irregularidades como el hecho de haberlos citado en domicilios no señalados por las partes para finalmente, no obstante, haberse concedido el recurso de apelación, se declara ejecutoriada la sentencia, sin fundamento legal, violándose de ese modo su derecho a la defensa.

Por lo expuesto interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, anule todo lo obrado al tratarse de “un proceso inconstitucional” por violar sus derechos y garantías constitucionales  por no haberse sometido a las normas procesales vigentes.

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2001, los recurrentes aclaran que los derechos y garantías restringidos son: la denegación de justicia, el derecho a la propiedad privada, derecho a defensa, coartar el derecho a disponer libremente de los propios bienes, obligar a hacer lo que la Constitución y las Leyes no mandan, la supremacía constitucional, derecho de petición.

2.     De fs. 626 a 627 cursa el acta de audiencia pública realizada el 6 de diciembre de 2001, donde los recurrentes -a través de su abogada- reiteraron los términos de su demanda y añadieron que una vez dictada la sentencia dentro del proceso de referencia y notificados con la misma interpusieron el recurso de apelación, el que fue concedido por la Jueza -hoy recurrida-  por Auto de 27 de agosto de 2000. Posteriormente la misma autoridad dictó un nuevo Auto ordenando que no se les reciba ningún memorial, debido a que el  memorial del recurso resultaba injurioso por lo que les imponía una multa de Bs1000.- Finalmente por Auto de 1 de marzo de 2001, sin mayor fundamento legal, declaró ejecutoriada la sentencia. De ese modo se les ha denegado justicia.

A su turno, la Jueza demandada dio lectura al informe escrito cursante de fs. 624 a 625, donde señala que: a)  en el Juzgado ahora a su cargo se radicó el proceso ordinario de nulidad de venta interpuesto por María Rosario Canedo Adriázola  contra sus hermanos -hoy recurrentes - y su madre Aurora Adriázola Vda. de Canedo; b) el proceso fue de su conocimiento en estado de dictar sentencia, por lo que después de analizar el expediente así como la prueba aportada pronunció  sentencia declarando probada la demanda. Apelada la misma y corrido el traslado de Ley, multó al abogado del apelante por los insultos vertidos en el memorial del recurso. Luego del trámite de Ley concedió la apelación mediante providencia notificada a las partes el 29 de septiembre de 2000. A partir de esa fecha el proceso fue abandonado y ante la petición de la parte demandante de que no podía seguir esperando que la parte adversa cumpla la obligación de pagar la multa con la que fue condenada, dictó el Auto que declara ejecutoriada la sentencia, alegando el abandono del Recurso c) afirma que no privó a nadie de usar los recursos que franquea la Ley, habiendo cumplido con lo previsto por el art. 44 de la Ley de Organización Judicial. Aclaró que el Auto que declaró la ejecutoria de la sentencia no fue apelado. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el Recurso.

3.     La Resolución que sale a fs. 628, declara PROCEDENTE en parte  el Recurso disponiendo que la Jueza recurrida eleve el expediente ante el superior en grado en el día, con responsabilidad civil en la suma de Bs1000, bajo el fundamento que la Jueza demandada no observó lo dispuesto por los arts. 229 y 230 del Código de Procedimiento Civil, ya que pese a haber concedido el recurso de apelación a los recurrentes, sin fundamento legal declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia, violando de ese modo el derecho a la defensa de los recurrentes. Los demás actos demandados no corresponden ser analizados en esta instancia.

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.     Dentro del proceso ordinario de nulidad de venta interpuesto por José Eduardo Ramiro Espada Aguirre en representación de su madre María Luisa del Rosario Canedo contra los recurrentes y Aurora Adriázola Vda. de Canedo, la Jueza recurrida dictó sentencia el 19 de junio de 2000, declarando probada la demanda y, en consecuencia, nula y sin valor legal alguno la escritura pública Nº 15836 de 2 de abril de 1996, con costas (483-485).

2.     Por memorial presentado el 10 de agosto de 2000, los demandados -ahora recurrentes- apelaron la referida sentencia, memorial providenciado el 11 del mismo mes y año, disponiendo se corra en traslado de la parte contraria (fs. 496 vta.).

3.     Mediante Auto de 18 de agosto de 2000, la Jueza recurrida ordenó se remita fotocopia del memorial de apelación ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, para que se apliquen las sanciones correspondientes al abogado suscribiente, ante la temeridad y ofensas vertidas en su contra. Asimismo dispuso el pago de una multa de Bs1000, la que debía ser cancelada por el abogado como por el demandado en el Departamento de Finanzas de la Corte Superior, ordenando a su personal subalterno no reciba ningún memorial, mientras no se pague la referida multa, todo en aplicación de los arts. 155-II del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley de Organización Judicial (fs. 500).

4.     Por Auto de 1 de marzo de 2001, la Jueza recurrida alegando que habían transcurrido más de seis meses desde que concedió la apelación sin que el mismo se hubiera hecho efectivo declaró su caducidad así como la ejecutoria de la sentencia de primera instancia (fs. 524).

5.     El 29 de agosto de 2001, los recurrentes presentaron memorial ante la Jueza recurrida acompañando la boleta que acreditaba el pago de la multa que le fue impuesta (fs. 549).

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la C.P.E., ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.

En el caso que se examina, el Amparo ha sido demandado después de más de 7 meses de que la Jueza de manera ilegal hubiera declarado la ejecutoria de la sentencia de primera instancia,  desnaturalizando de ese modo su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracterizan y son inherentes al fundamento mismo de este Recurso, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, los  demandantes  no han cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, máxime si tuvieron inmediato conocimiento de los actos y resoluciones que ahora buscan  sean declarados nulos.

Este es el criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia, citando al efecto las Sentencias  Nos. 112/99-R, 140/1999-R,  270/1999-R, 525/2000-R, 091/2001-R, 217/2001-R, 326/2001-R, 568/2001-R, 768/2101-R, entre otras.

CONSIDERANDO: Que, además de tener el carácter de inmediatez el Amparo Constitucional, también se define como un Recurso extraordinario subsidiario, es decir que será procedente siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

En la especie, los recurrentes pudieron haber interpuesto el recurso de apelación contra el Auto que declaró la ejecutoria de la sentencia con la facultad conferida por los arts. 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no lo hicieron habiendo planteado directamente el presente Recurso. Resultando  inviable la otorgación de la tutela que buscan los actores por este medio,  por los elementos anotados.

En consecuencia, el Tribunal de  Amparo, al  declarar procedente el Recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución Nº 057/01/SSA-I  cursante a fs. 628, pronunciada el 5 de diciembre de 2001, por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz cursante de fs. 279 a 280 y declara IMPROCEDENTE el Recurso, sin responsabilidad por ser excusable.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia por motivo de salud.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo.           Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.

Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.        

Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.

Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.

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