SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 178/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 178/02-R

Fecha: 27-Feb-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 5 de diciembre de 2001, corriente de fs. 24 a 26 de obrados, el recurrente expresa que contando con toda la documentación pertinente que acredita su derecho y la autorización para construir su vivienda en aplicación del art. 158-II de la Constitución, se aprestó a edificar, pero los recurridos conculcando el derecho previsto en los arts. 7-i) y  22 de la citada Ley Fundamental mediante actos ilegales y omisión de la Ley de manera arbitraria comenzaron a construir en su propiedad sin autorización alguna municipal y menos de su persona, ante lo cual en forma reiterada les reclamó su actitud pero sólo recibió burlas y  evasivas pero ninguna respuesta, conculcándose con ello también su derecho de petición por lo que acudió a Derechos Reales, Oficina Técnica del Plan Regular y otras dependencias del Gobierno Municipal de Santa Cruz denunciando los actos ilegales y solicitando certificación, a fin de conocer si los recurridos contaban con alguna documentación o autorización para realizar la arbitraria construcción, que al ser extendida se evidenció que los recurridos no contaban con ningún documento. Concluye solicitando que el recurso se declare procedente ante la violación de los arts. 7-a)-i) y h), 22, 158 y 162 constitucionales, dado que no existe otra vía pronta y expedida para la cesación de los actos ilegales cometidos por los recurridos.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 6 de diciembre de 2001, corriente a fs. 27 de obrados, e instalada la audiencia el 10 de diciembre del mismo año en rebeldía de los recurridos como consta en el acta de fs. 33 a 34, la parte recurrente mediante su abogado reitera los fundamentos de su recurso y agrega que el inmueble es de interés social, pues lo adquirió con aportes a su institución por ser policía de profesión.

CONSIDERANDO:  Que, a efectos de notificar con la demanda de amparo el art. 19-III constitucional se remite en lo pertinente al art. 18-II que dice: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada....”.

Que, de ese precepto se colige que la autoridad judicial tiene la discrecionalidad de acuerdo al caso, para ordenar que la citación sea personal o por cédula. En la especie, el Tribunal del Recurso ante la falta de datos exactos de la dirección de los domicilios de los recurridos, debió ordenar expresamente que su citación sea personal en resguardo de un efectivo derecho a la defensa, pues resulta lesiva una diligencia de notificación por cédula cuando no se indica en qué dirección se practicó, de manera que deja en duda razonable si los recurridos fueron realmente notificados donde habitan y si conocieron de la demanda de amparo interpuesta en su contra; extremo que debe ser corregido.