SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 186/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
Considerando:
Considerando: Que la recurrente en su demanda de 6 de noviembre de 2001 cursante de fs. 157 a 159, manifiesta que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco BIDESA contra José Emilio Kéller Zambrana y otros, el Juez Tercero de Partido en lo Civil-Comercial no ejerció la dirección del proceso conforme dispone el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, cometiendo irregularidades en su tramitación, tal es el caso que el 8 de agosto de 2000 dictó sentencia en forma extemporánea y luego de sesenta y seis días de haber perdido jurisdicción y competencia incumpliendo lo previsto por el art. 204-2) concordante con el art. 511, ambos del citado cuerpo legal, circunstancia por la que la sentencia pronunciada carece de valor legal siendo nula de pleno derecho. De igual manera la apelación interpuesta contra este fallo fue concedida mediante Decreto de 5 de septiembre de 2000, fuera del término previsto por el art. 220 que ha sido infringido.
Refiere que el Auto de Vista anuló obrados hasta fs. 109 inclusive sin analizar el fondo del cuestionado proceso cuando debió anular hasta fs. 79. Asimismo con relación a la audiencia conciliatoria que prevé el art. 16 de la Ley de Organización Judicial, ni siquiera fue señalada la que debió llevarse a cabo por un principio de equidad y justicia. Es así que los ambiguos documentos de crédito y la falta de fuerza ejecutiva en los mismos, no fueron observados por el Juez y finalmente que con las actuaciones del proceso no se la notificó no obstante ser garante hipotecaria, lo que ocasionó se la deje en estado de indefensión, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa y debido proceso previstos por el art. 16-II) y IV) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso ejecutivo sustentado por el Banco BIDESA en liquidación contra José Emilio Kéller, el Juez Tercero de Partido en lo Civil pronuncia sentencia que declara probada la demanda, fallo que es apelado por el ejecutado en cuya instancia se anula obrados hasta cumplir con las notificaciones con la sentencia a los garantes hipotecarios. Realizadas las notificaciones observadas y efectuada personalmente a la recurrente, ésta al ver afectado su inmueble otorgado como garantía hipotecaria dentro de la línea de crédito concedida al ejecutado, se adhiere a la apelación interpuesta por el ejecutado, mereciendo el Auto de Vista que confirma la sentencia apelada. Concluido el proceso ejecutivo, la recurrente interpone el presente Recurso solicitando la nulidad de la sentencia y consiguiente Auto de Vista alegando fraude procesal e irregularidades cometidas por el Juez de la causa en la tramitación del proceso.
Que en el caso de autos se constata que la autoridad demandada, pronunció sentencia con plena jurisdicción y competencia en uso de la facultad que le confiere la ley cumpliendo con los plazos procesales previstos, estando a la fecha ejecutoriada, circunstancia que impide al Tribunal de Amparo abra su competencia para conocer cuestiones de hecho y de derecho que han sido resueltas dentro de un debido proceso, en el que la recurrente al ser notificada con la sentencia usó de los recursos que la ley prevé sin que en ellos hubiera cuestionado las supuestas irregularidades que alega en el presente Amparo, no siendo evidente que hubiera quedado en estado de indefensión.
Que por otra parte, la recurrente tiene expedita la vía ordinaria que prevé la ley para hacer valer sus derechos y demostrar el supuesto fraude procesal que denuncia y que afecta al inmueble de su propiedad, no siendo el Amparo Constitucional la vía adecuada al no ser sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para hacer respetar sus derechos.