SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 189/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 29 de noviembre de 2001 cursante de fs. 35 a 36, manifiesta que la institución a la que representa, en mérito a un contrato de anticrético y transaccional, viene ocupando varios ambientes en el inmueble ubicado en calle Murguía Nº 365, entre Pagador y Potosí hasta que se devuelva la suma total establecida y gravada en Derechos Reales de $us. 18.000.- de los cuales sólo se ha restituido una parte, faltando la suma de $us. 2.373.-
Refiere que un grupo de personas, alegando ser dirigentes de la Sociedad de ex -Trabajadores Metalúrgicos de ENAF 98, fundada el 10 de noviembre de 1988, en su nota Cite SETM-034/01, exigieron se les haga la cancelación de $us. 4.800.- por un supuesto alquiler que no está reconocido y no ha sido aceptado por la Institución, debido a que los indicados señores no cuentan con personería jurídica reconocida y no tienen debidamente acreditado su derecho propietario sobre el inmueble, además de otros argumentos que fueron aclarados. Por otra parte, el Sindicato Mixto de Trabajadores Metalúrgicos Allied Deals Estaño Vinto S.A. mediante nota DSTADVIN-06/2001, señala que es el único representante legal para cualquier transacción señalando poseer la personería jurídica Nº 206991; sin embargo, revisada la Partida del inmueble en Derechos Reales, únicamente se reconoce como a legítimos propietarios a los Dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Metalúrgica Vinto (ENAF).
Señala que los recurridos procedieron a cerrar el referido inmueble, trancándolo por dentro desde el 22 de noviembre, causándoles enormes perjuicios en el ejercicio de su misión principal de administrar la educación pública y controlar la educación privada, obstaculizado el trámite de ascenso de categoría de los profesores y el consiguiente riesgo de la pérdida o deterioro de documentos, equipos y materiales.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, al existir un contrato anticrético y un acuerdo transaccional suscrito entre el SEDUCA y ENAF sobre la devolución del inmueble y el pago del saldo del anticresis, éstos y las emergencias derivadas de los mismos corresponden ser dilucidados por otra vía legal, ya que en materia de contratos la seguridad jurídica implica el cumplimiento de los mismos. Sin embargo la actitud de hecho practicada por los recurridos quienes procedieron al cambio de algunos seguros y chapas de la puerta del inmueble que ocupa SEDUCA en anticrético, impidiéndoles de esta manera el ingreso y circulación, constituyen actos ilegales que atentan no sólo contra el referido derecho a la seguridad jurídica sino también contra el derecho al trabajo previstos por el art. 7-a) y d) de la Constitución; actos que abren la competencia de la justicia constitucional para otorgar una protección inmediata de los derechos vulnerados, puesto que la supuesta falta de pago de alquileres aducida por los recurridos, no justifica la utilización de vías de hecho, más aún si por disposición expresa del art. 1282 del Código Civil no está permitida la justicia directa que, como en el presente caso, intentan hacer prevalecer los recurridos.
Que en consecuencia, la situación que se examina se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, cuya finalidad principal es la de resguardar los derechos y garantías fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que los restrinjan o supriman o amenacen restringirlos o suprimirlos.