SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 196/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 23 de noviembre de 2001, corriente de fs. 238 a 242 de obrados, los recurrentes expresan que por licitación Pública Internacional Nº 07/97 se convoca para que empresas constructoras legalmente constituidas presenten propuestas económicas para la realización de las obras viales de mantenimiento de carreteras en el tramo Sunchu Tambo-Puente Sacramento, que luego de la adjudicación se suscribió contrato el 12 de marzo de 1998 con la Asociación de Empresas Constructoras Cruceña-Minerva. Que, el 12 de septiembre de 2001, el Servicio Nacional de Caminos sorprende a la población haciendo pública únicamente la firma del contrato “adicional” para la conclusión de obras del tramo vial Sunchu Tambo-Puente Sacramento y el mejoramiento y pavimentación del tramo Puente Sacramento-Puente Arce, a cuyo fin el S.N.C. establece como antecedentes legales entre otros: a) que el objeto es concluir las obras de mejoramiento y la pavimentación del referido tramo, b) la continuidad inmediata de las obras, c) que un nuevo proceso de licitación implicaría mucho tiempo y los precios originales variarían y d) que sobre la base de las nuevas normas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios el financiamiento a ser aplicado es adicional pero independiente al financiado en la primera etapa. Que ante ello, la Cámara alertó al S.N.C. de las irregularidades cometidas al suscribir el referido contrato y solicitó la revocatoria de la irregular contratación, pero no obtuvieron ningún resultado.
Señalan que no se observó el procedimiento contenido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y el Modelo de Pliego de Condiciones para la Contratación de Obras Públicas aprobadas mediante D.S. Nº 25964 y otras disposiciones, dado que el contrato no tiene base legal y consigna otro proyecto, tramo, monto mayor al original, plazo, etc., lo cual impedía que su ejecución sea otorgada directamente mediante contrato adicional, por lo que interponen el presente recurso ante la violación de sus derechos y los arts. 6-I, 7-c) y d), 8-b, 228 y 229 de la Constitución además de los arts. 56 y 61 de las referidas normas, y solicitan se lo declare procedente disponiéndose la anulación y revocatoria inmediata del contrato adicional referido, así como también se proceda a la licitación de ambos proyectos contenidos en el indicado contrato.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 26 de noviembre de 2001, corriente a fs. 243 de obrados, e instalada la audiencia el 6 de diciembre del mismo año como consta en el acta de fs. 291 a 293, los recurrentes a través de su abogado ratificaron los términos de su demanda y los ampliaron indicando que la Resolución Ministerial Nº 569 establece que las obras desde un millón de Bolivianos deben contratarse previa licitación pública, disposición que no fue observada, que el contrato adicional tiene un monto superior al inicial y que tampoco se trata de uno modificatorio porque éste tiene como límite máximo el 15% del monto original del contrato.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19-II de la Constitución establece: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente...”. En ese sentido, cuando un acto u omisión de un funcionario o particular, no afecta a situaciones jurídicas concretas, es decir a la esfera particular y se trata de situaciones jurídicas generales que no causan perjuicio o agravio personal en forma directa, no existe causa que justifique el amparo. Desde otra perspectiva, la presencia del agravio personal y directo, resulta ser una condición sine qua non para la interposición del recurso.
Que, en el caso de autos, si bien el Directorio de la Cámara recurrente conforme al art. 32-n) de su Estatuto puede plantear toda acción en defensa de los intereses de sus asociados, no es menos cierto que esa potestad no puede tener un carácter general e irrestricto que alcance a las acciones extraordinarias como la presente, pues no se trata de un reclamo ante la administración, sino que se refiere a una solicitud frente a la violación de derechos fundamentales, pues éso es lo que protege la justicia constitucional en materia de Amparo; así la Sentencia Constitucional 35/2002 que establece: “Que el análisis de fondo de una causa, con cuyo fundamento ha sido planteado el Recurso, no corresponde a este Tribunal, que tiene como único fin en materia de Amparo Constitucional garantizar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas....”.
Que, consiguientemente la Cámara recurrente para interponer una acción extraordinaria, debe contar con un poder especial que le otorguen sus asociados directamente afectados, dado que como persona colectiva no tiene entre sus objetivos presentarse directamente a licitaciones para ejecutar obras, por lo que no puede argumentar violación de su derecho al trabajo como agraviada directa.
Que, por otra parte, en cuanto a la validez o invalidez de un contrato emergente de vicios, al tratarse de un acto jurídico bilateral, se debe acudir ante la autoridad judicial, quien es la única que puede pronunciarse declarando la nulidad; de modo que no se puede plantear una nulidad del contrato mediante el amparo que tiene otra finalidad diferente ante actos y omisiones distintos por expresa disposición del art. 19 constitucional y 94 de la Ley N° 1836.