SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 201/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
Considerando:
1. En 31 de octubre de 2001 Derrick Alfredo Monroy Zepek presenta Recurso de Hábeas Corpus de fs. 51-53, expresando que fue contratado como abogado por el Sr. José Germán Quintanilla Guzmán, a raíz de una supuesta falsedad y receptación de vehículo robado. Cuando en 04 de octubre de 2001, se presentó en oficinas de DIPROVE preguntando por los antecedentes del caso 520/01 que patrocina, al no encontrarse ni el investigador ni la Fiscal (autoridad recurrida), solicitó al Mayor Narváez si podría conseguirle un juego de fotocopias simples del proceso, con la finalidad de analizar el caso y asumir la correspondiente defensa.
En dicha oportunidad, la Fiscal Yhilka Hinojosa Fernández, sin preguntar nada, ingresó abruptamente al despacho del My. Narváez y le arrebató la suma de $us 2000 que tenía, devolviéndole la suma que tenía en bolivianos, acusándolo de tentativa de cohecho activo, recibiéndole su declaración informativa, luego fue puesto en libertad por falta de suficientes incidios en su contra.
Sostiene que existe un procesamiento indebido en su contra, por cuanto la autoridad recurrida nunca dio parte al Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro del plazo de 24 horas previsto por el art. 289 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco hasta el día en que presenta su recurso, la Fiscal ha realizado la imputación formal, vulnerándose el art. 302 del Código de Procedimiento Penal.
Era obligación de la Fiscal recurrida, formular denuncia al Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz solicitar su licencia y someterlo a la jurisdicción ordinaria, como establece el art. 9 y 43 de la Ley de la Abogacía, sin embargo vulnerando las mencionadas normas, lo fichó y lo trató como un delincuente. Posteriormente en 13 de octubre de 2001 requirió porque se solicite al Colegio de Abogados mayores elementos sobre los procesos en su contra, sin tener en cuenta que el art. 47 de la mencionada Ley señala que los documentos y antecedentes que con motivo de los procesos se archivan en el Tribunal de Honor son secretos y no podrán ser revelados.
Considerando: Que, el Recurso de Hábeas Corpus como acción tutelar, tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna la libertad de las personas cuando está siendo restringida por un procesamiento ilegal, o cuando está siendo suprimida indebida o ilegalmente por persecución, detención o apresamiento al margen de la Ley.
Este Tribunal ha establecido en uniforme Jurisprudencia que el procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de disposiciones que establecen los procedimientos y formas legales, procediendo el Hábeas Corpus por esta causal cuando como consecuencia de un procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad o existe una amenaza grave de privarla, pues en caso de no darse esa situación, las deficiencias procesales que violan la garantía del debido proceso, deben ser corregidas a través de los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, y en caso de agotados estos por la garantía establecida por el 19 Constitucional, pero no mediante el recurso extraordinario del Hábeas Corpus.
Que en el caso que se examina, a horas 12.10 del 04 de octubre de 2001 el recurrente fue encontrado en la oficina del My. Narvaez con una suma de $us.- 2.000.-, hecho que motivó a la Fiscal recurrida requiriera porque se proceda a la investigación en contra los que resultaren autores de la tentativa de cohecho activo, ese mismo día a horas 19.30 se recibió la declaración informativa del imputado (recurrente), quién se encontraba y se encuentra actualmente en libertad. El hecho de que no se haya remitido dentro del plazo legal el informe del Fiscal al Juez sobre el inicio de las investigaciones, no incide de manera directa en la libertad del recurrente, quién además se encuentra gozando de dicha libertad, en consecuencia, no es viable otorgar la protección del Hábeas Corpus.