CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, habiéndose revocado en revisión la improcedencia del citado Recurso mediante Sentencia Constitucional Nº 752/00-R de 4 de agosto de 2000 y devuelto el expediente al Tribunal del Recurso, el recurrente demandó el pago de daños y perjuicios en las sumas y conceptos siguientes: a) $us.2.900.- por devolución de pago de impuestos ilegalmente cobrados por el SEDAG más intereses a la fecha, b) $us.162.000.- por la “no internación de 10.000 vaquillas, más 800 toros, suponiendo una ganancia mínima por unidad (o res) de $us.15.-, mas sus intereses a la fecha”, c) $us.2.500.- por muerte de cinco toros por un valor estimativo de $us.500 cada uno, d) $us.18.000.- por pago de alquileres de potreros y cuidado de ganado en el Brasil por 18 meses a $us.1.000.-, e) $us.150.000.- por perjuicio debido a la negativa de internación de 74 toros que pudieron generar aproximadamente 20 vientres por toros y una producción de 754 terneros al año de primera calidad con un valor de $us.200.- y f) $us.100.000.- porque estuvo impedido de atender su actividad comercial para dedicarse a procesos judiciales con gastos en contratación de estudios jurídicos en la ciudad de Sucre y Trinidad, pasajes, hospedajes como también pérdidas por otros contratos no concretados y su sueldo mensual que se asigna como gerente de las empresas a su cargo (fs. 96-97).
CONSIDERANDO: Concluido el término probatorio, el Tribunal del Recurso el 10 de octubre de 2000, dicta resolución calificando los daños y perjuicios en la suma de Bs.1.804.- exponiendo como fundamentos de que la Prefectura sólo debe devolver al recurrente Bs. 804.- por el valor de dos pasajes entre las ciudades de Guayaramerin-Trinidad el 19 de junio de 2000 y pasaje Guayaramerin - Trinidad el 11 de julio de 2000, ya que tuvo que constituirse a Trinidad para los trámites pertinentes, así como también el honorario de abogados en Bs.1.000.-. En lo demás consideran que las pruebas presentadas no corresponden a la acción de Amparo (fs. 134).
CONSIDERANDO: Que, analizada la solicitud del recurrente, las pruebas que ha aportado para justificarla y los alegatos más las pruebas de descargo presentadas por el recurrido, se tiene que como conceptos únicamente probados como calificación de daños y perjuicios emergentes del acto ilegal evidenciado en la Sentencia Constitucional Nº 752/2000-R, pueden tomarse los siguientes: a) los boletos de avión de fecha 13 y 19 de junio de 2000, por cuanto son las fechas aproximadas a la presentación del recurso de Amparo en Trinidad y la celebración de su audiencia y consiguiente resolución. Asimismo, b) el pago de ingreso a la Corte para la interposición del Amparo, c) el pago del courrier en Bs.60.-, d) los honorarios de acuerdo al Arancel, dado que así se declara en la demanda en Bs.1.000.- y e) finalmente el pago realizado al Banco de la Unión por la suma de Bs.16,936.-, ya que ésta fue considerada en la Sentencia Constitucional referida como pago por el impuesto impugnado.
