SENTENCIA CONSTITUCIONAL 332/2002-R
Fecha: 28-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 13 de febrero de 2002, cursante a fs. 1 de obrados, el recurrente manifiesta que se encuentra indebidamente detenido en la cárcel pública de Sica Sica desde el 9 de febrero de 2002, con un mandamiento expedido por el Fiscal recurrido en aplicación del art. 226 del Código de Procedimiento Penal, empero ya han transcurrido 120 horas sin que dicha autoridad lo haya remitido ante autoridad competente, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 14 de febrero de 2002 corriente fs. 2, e instalada la audiencia pública el 15 del mismo mes y año, cual consta de fs. 7 a 19 de obrados, en ausencia del recurrente, su abogado ratifica los términos de la demanda y los amplía indicando que el recurrido emitió un mandamiento el 24 de enero de 2002 dirigido contra Reynaldo Apaza con el cual fue aprehendido el recurrente en la ciudad de El Alto, donde el recurrido ya no tiene jurisdicción, pues sólo es Fiscal de la Provincia Aroma y el Alto corresponde a la Cuarta Sección de la Provincia Murillo. Refiere que con el citado mandamiento el 8 de febrero condujeron al recurrente a la Policía de Calamarca, donde le hicieron pasar la noche sin ninguna orden judicial de detención y el sábado lo remitieron directamente a la Cárcel de Sica Sica sin ser presentado al Fiscal, a quien recién ubicaron el miércoles 13 del mismo mes, pero dicha autoridad sin tomarle su declaración informativa lo puso a disposición del Juez Cautelar, habiéndose llevado a cabo la audiencia de medida cautelar sin que él haya sido notificado. Finalmente, niega que el recurrente se haya fugado y al contrario considera que ha sido secuestrado.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, ha sido instituido como una garantía constitucional en resguardo de la libertad física para que “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa” pueda ocurrir por sí o cualquiera a su nombre en demanda de que se guarden las formalidades legales.
Que, el art. 226 del Código de Procedimiento Penal, establece que: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un ...”. Asimismo, dispone que la persona aprehendida deberá ser puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas.
Que, en el caso presente, el Fiscal recurrido no ha observado dichas disposiciones ni lo dispuesto por el art. 9 constitucional, sometiendo al recurrente a una detención indebida, dado que no obstante que el recurrente estuvo detenido desde el 9 de febrero de 2002, no lo remitió ante el Juez competente dentro de las 24 horas que le impone la Ley.
Que, las excusas presentadas, sobre los supuestos bloqueos para el traslado del recurrente ante el Juez competente no han sido demostradas, de modo que no pueden salvar la responsabilidad del recurrido, como tampoco puede el hecho de que estuvo asistiendo a un seminario, pues por una parte no se ha acreditado tal situación, y por otra, aún sea cierta la concurrencia del recurrido a dicho evento académico, para estos casos bajo su responsabilidad también está el de prever su suplencia, pues la libertad física tiene preferente atención ante cualquier otra actividad de las autoridades facultadas para restringirla, siendo esa la razón por la que la normativa jurídica vigente prevé en todos los casos de aprehensión en la etapa de investigación o por delito infraganti, que la persona deberá ser puesta máximo dentro de las veinticuatro horas ante el Juez competente para que se resuelva su situación jurídica.
Que, esa lógica jurídica también está recogida en el referido art. 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues ha previsto un funcionamiento del Ministerio Público en forma permanente incluso en horario nocturno, días domingos y también feriados, por lo que la disculpa presentada por el Fiscal resulta contraria a esa disposición que, él como funcionario del Ministerio Público tiene la obligación de acatarla en su verdadero y real contexto.