SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 19/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 19/2002

Fecha: 06-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con la previsión del art. 86 de la Ley N° 1836, los Recursos contra Resoluciones Congresales o Camarales serán interpuestos cuando se estime que afectan derechos o garantías fundamentales de la persona. Que esta situación no se ha dado en el presente caso por cuanto la Resolución Congresal N° 005/01-02 de 29 de agosto de 2001 es el resultado de un procedimiento parlamentario que permite tomar decisiones y volverlas a considerar en el supuesto de que el Congreso quiera revisar las mismas y adoptar otras. Ese es el sentido y alcance que tiene el art. 118 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, aplicable al caso, cuando dispone: “La Cámara podrá reconsiderar un asunto resuelto siempre que dentro de las cuarenta y ocho horas lo pida un Diputado, apoyado por cinco, y obtenga el voto favorable de dos tercios”.

Que en consecuencia, el Congreso Nacional al haber reconsiderado la designación de Emma Nogales Santivañez como Vocal de la Corte Nacional Electoral y dejado sin efecto dicha designación, ha actuado en el ejercicio legítimo de sus propias atribuciones, sin vulnerar derechos de la recurrente que ella señala en los arts. 6, 16 y 17 de la Constitución Política del Estado, pues la Resolución Congresal impugnada no atenta contra la igualdad de las partes ni contra la dignidad y la libertad. Tampoco contra el art. 16-I, IV de la Constitución Política del Estado porque no está comprometido el principio de presunción de inocencia y del debido proceso, menos habérsele aplicado una medida infamante contrariando al art. 17 de la Constitución Política del Estado. Asimismo la Resolución Congresal impugnada no atenta contra el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues no implica ningún tipo de injerencia en su vida privada ni constituye ataque a su honra o reputación, en razón a que la Resolución Congresal impugnada -como antes se ha dicho- es emergente de un procedimiento parlamentario, debidamente reglamentado, relativo a la reconsideración de asuntos resueltos, previa solicitud presentada en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Que, por otra parte, la Resolución Congresal cuestionada que se la adoptó de acuerdo con el procedimiento parlamentario, fue emitida antes de que la recurrente se hubiera posesionado en su cargo, es decir cuando aún no tenía formalmente la titularidad para ejercer sus funciones, de manera que no se la ha destituido de función alguna que requiera de un proceso previo; asimismo de acuerdo con el art. 118 del Reglamento General de la Cámara de Diputados era posible reconsiderar su designación al estar permitido hacerlo de acuerdo con el precepto antes citado.