SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 205/2002-R
Fecha: 05-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 30 de noviembre de 2001, corriente de fs. 16 a 18 de obrados, la recurrente expresa que en su calidad de Concejal Suplente del Concejo Municipal de Tarata por motivos de salud solicitó licencia el 12 de agosto y 12 de septiembre de 2001, sin obtener respuesta, pero al estar enferma tuvo que ausentarse del país inmediatamente a fin de recibir tratamiento, que a su retorno, el 31 de octubre de 2001, solicitó su reincorporación como Concejal y Secretaria del Concejo, que tratada la misma el 3 de noviembre de 2001, pese a sus explicaciones, los recurridos rechazaron su solicitud indicando que ya habían emitido una resolución anteriormente disponiendo su retiro, lo cual no era de su conocimiento hasta ese momento, que ante sus reclamos se declaró cuarto intermedio hasta que el 17 del mismo mes y año, basados en un supuesto informe técnico legal ratificaron el rechazo argumentando que abandonó sus funciones y por tanto estaba sujeta a la aplicación de la Ley N° 1178 y el Estatuto del Funcionario Público.
Señala que los arts. 200 y 201 de la Constitución Política del Estado establecen la forma de elección de los Concejales; por su parte, el Código Electoral prevé las formalidades y orden de reemplazo, a cuyo efecto según el art. 39-5) de la Ley de Municipalidades, el Presidente debe habilitar y convocar como también es atribución suya el conceder licencia. Aduce que para determinar la suspensión definitiva de un Concejal, deben concurrir las causales previstas por ley y aplicarse en forma escalonada las sanciones como dispone el art. 36 de la citada Ley, lo cual no ocurrió en su caso, pero en el supuesto de que no hubiera seguido los pasos regulares para solicitar su licencia y abandonado sus funciones tendrían que haberla sometido a un debido proceso; sin embargo, directamente se tomó la medida extrema.
Concluye indicando que con dichos actos ilegales, los recurridos han violado sus derechos previstos en los incs. d) y h) del art. 7 constitucional, pues arbitrariamente la han alejado del cargo que obtuvo por mandato popular sin darle oportunidad de defensa como estipula el art. 16-II-IV de la Constitución, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la inmediata reincorporación a sus funciones de Concejal en ejercicio y secretaria de la directiva del Concejo.
CONSIDERANDO: Que, el art. 39-15) de la Ley de Municipalidades prevé como una de las atribuciones del Presidente del Concejo “Conceder licencia a los Concejales de acuerdo con el Reglamento Interno y convocar a su suplente”, precepto que el co-recurrido Presidente del Concejo ignoró incurriendo en omisión indebida al no asumir la responsabilidad de atender la solicitud de la recurrente, pues en lugar de ello, derivó la misma al Pleno del Concejo cuando éste órgano no debía tener conocimiento de la misma y menos decidir al respecto, como tampoco puede y tiene atribución para considerar y someter a deliberación una solicitud de reincorporación.
Que, en el mismo orden de criterio este Tribunal en la Sentencia Constitucional N° 162/01 de 23 de febrero de 2001, dijo: “Que al ser la concesión de licencia a los concejales una atribución propia del Presidente del Concejo, es precisamente éste el llamado a reincorporarlos en forma inmediata y sin mayores trámites, sin que el ente deliberante pueda detener o impedir esta determinación, toda vez que no tiene facultades para ello. Que, en consecuencia, la Concejal recurrida al oponerse a la reincorporación del recurrente se ha arrogado atribuciones que no le competen y el Presidente del Concejo también demandado, ha cometido una omisión indebida al no haber hecho uso de sus facultades que le confiere la Ley para dar curso a la reincorporación inmediata del recurrente, atentando de esta manera ambas autoridades demandadas contra los derechos del recurrente a la seguridad, al trabajo y a percibir una justa remuneración”.
II. La suspensión definitiva del concejal procede por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda.”
Que, asimismo, la Ley de Municipalidades en sus arts. 35 y sgtes. a efectos de decidir la suspensión establece la forma y procesamiento de las denuncias, supuestos que en el caso presente no han ocurrido ni se han cumplido, pues los recurridos erradamente han sometido a la recurrente a las previsiones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público aplicándole la sanción prevista en el art. 41-f), sin considerar que los Concejales corresponden a la categoría de servidores públicos electos, de cuerdo a la clasificación contenida en el art. 5 del Estatuto, cuyo inc. c) prescribe: “Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del presente Estatuto”, lo cual es lógico y coherente, pues su designación emerge del voto popular en elección directa y no así en procesos de reclutamiento, selección y evaluación que rigen en la carrera administrativa.
Que, al haberse demostrado plenamente que los recurridos han incurrido en actos y omisiones indebidos violatorios no sólo de las disposiciones legales aludidas sino de los derechos al trabajo, a recibir una remuneración justa, al debido proceso y a ejercer una función pública, corresponde a la justicia constitucional otorgar la tutela requerida a fin de restituir los derechos suprimidos.