SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 206/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 206/2002-R

Fecha: 06-Mar-2002

única instancia

Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 103 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Tribunal Disciplinario Superior es el máximo organismo de carácter disciplinario, cuyas atribuciones se encuentran desarrolladas en el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, que establece en su art. 32 inc. a) que el Tribunal Disciplinario Superior procesa y sanciona en única instancia a los Directores Nacionales, Comandantes DESP y otros.

Que en el caso que se examina, a raíz de una denuncia presentada en contra del Cnl. DESP Juan José Pérez, se iniciaron investigaciones por la Dirección Nacional de Asuntos Internos de la Policía Nacional, a cuya conclusión, a través del Comando General de la Policía, fue puesto a disposición del Tribunal Disciplinario Superior, quienes pronuncian un auto de calificación legal de delito y resuelven no llevar adelante el proceso disciplinario, al existir en su contra un proceso penal que se tramita en la jurisdicción ordinaria.

Que el art. 38 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional prevé que los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional son competentes para conocer las faltas, pero no los delitos cometidos por miembros de la institución. Los Tribunales Disciplinarios Sumariantes, podrán emitir auto de calificación legal del delito, auto que en grado de consulta, será conocido por el Tribunal Disciplinario Superior, como establece el art. 103 d) concordante con el art. 32 e) del mencionado Reglamento.

Que si bien es cierto que en general los Tribunales Disciplinarios no tienen competencia para conocer de hechos que constituyen delitos, no es menos evidente que de manera especial el Tribunal Disciplinario Superior sólo tiene competencia para conocer en grado de consulta un auto de calificación legal del delito pronunciado por un Tribunal Disciplinario Sumariante. Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal Disciplinario Superior, sin tener atribuciones para ello, por Resolución Nº 233/2001 pronuncia un auto de calificación legal de delito de la conducta del recurrente y dispone que dicha resolución se haga conocer al Comandante General para fines correspondientes.

Que como prevé el art. 35 de la Ley 1178, cuando los hechos examinados presenten indicios de responsabilidad penal, la autoridad legal competente podrá denunciar esos  hechos al Ministerio Público, norma que concuerda con las previsiones contenidas en los arts. 60 al 62 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, artículos que no se encuentran dentro de las modificaciones establecidas por el D.S. Nº 26237 de 29 de junio de 2001.

Que en el presente caso, conocida que fue la investigación de la denuncia realizada por la Dirección Nacional de Asuntos Internos de la Policía, correspondió al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía analizar esos actuados y si de los mismos se evidenciaba que el recurrente estaba siendo procesado en la vía ordinaria por un delito, correspondió pasar los antecedentes al Ministerio Público, para efectos de ley.

Que en ese entendido el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 106/2001-R determinó: “...las autoridades recurridas, arrogándose atribuciones que no les competen, han procesado e impuesto al recurrente  sanciones disciplinarias internas como consecuencia de una denuncia sentada en su contra por la supuesta comisión del delito de violación incurso en el art. 308 del Código Penal, hecho que no constituye una falta administrativa, sino un delito cuyo juzgamiento y correspondiente sanción se encuentra a cargo de la justicia penal ordinaria, y en respeto a ello, los recurridos debieron limitarse a poner la denuncia recibida en conocimiento del Ministerio Público a los efectos consiguientes, en estricta aplicación del art. 35 de la Ley Nº 1178”.

Que el recurrente en 14 de diciembre de 2001, ha sido destinado a cumplir funciones en el Comando Departamental de la Policía (fs. 60), no siendo evidente lo afirmado en su demanda cuando expresa que ha sido suspendido de sus funciones; sin embargo de ello las autoridades recurridas al no haber sometido sus actos y resoluciones a la ley, han cometido actos ilegales en flagrante violación del principio de legalidad reconocido en los arts. 14 y 16-IV de la Constitución Política del Estado y del derecho al debido proceso del recurrente.

Que por una parte el co-recurrido Carlos Cortez Monje, al haberse excusado de conocer el caso (fs. 43) , no tuvo actuación alguna; por otra el también demandado Santiago Berrios, Secretario General del Tribunal Disciplinario, en su participación se limitó a dar fe de lo actuado por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior, por lo que ambas autoridades no han cometido acto ilegal alguno.