SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 208/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 208/2002-R

Fecha: 06-Mar-2002

comunidades

Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 171-II de la Constitución Política del Estado, el Estado  reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas; siendo las Organizaciones Territoriales de Base (OTB), expresadas en esas comunidades campesinas -al igual que los pueblos indígenas y juntas vecinales-, sujetos de la Participación Popular, conforme se reconoce por el art. 3-I de la Ley de Participación Popular; para cada unidad territorial se reconocerá una sola OTB, que tendrá una sola representación y en caso de presentarse un conflicto de representación territorial o institucional, cuando las partes no lleguen a una sola solución concertada, la situación será resuelta en única instancia administrativa por el Concejo o Junta Municipal de la jurisdicción respectiva, sin perjuicio de que posteriormente las partes puedan recurrir a las instancias del Poder Judicial definidas por Ley, conforme establece el art. 6-I-II y III de la mencionada Ley de Participación Popular.

Que en el caso de autos, existe un evidente conflicto de representación territorial, entre la Comunidad de Sora, perteneciente a la Provincia Pantaleón Dalence del Departamento de Oruro, con la Comunidad de Quitaya que dice pertenecer a la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, habiendo los recurrentes impugnado el acto de posesión y la representación de Quitaya, en vía de revisión, ante el Subprefecto recurrido; de similar manera en vía administrativa, ante el Prefecto del Departamento de Oruro; sin embargo de ello, los recurrentes no han cuestionado los actos demandados de nulos a través del presente amparo, ante el Concejo Municipal del Departamento de Oruro, que era la autoridad administrativa competente, para conocer en  única instancia el conflicto de representación suscitado entre las mencionadas Comunidades Campesinas.

Que   en ese marco, el conflicto de representación debe ser resuelto por la autoridad administrativa competente, que es el Concejo Municipal de Oruro, no constituyendo la jurisdicción constitucional, a través del Recurso de Amparo Constitucional, un medio de protección paralelo a los medios de defensa administrativa o judicial que la Ley otorga a los ciudadanos, tampoco es un medio que sirva para subsanar la negligencia de los recurrentes al no haber utilizado correctamente los medios de impugnación que la Ley le otorga, lo que determina que al no ser el Recurso de Amparo Constitucional sustitutivo de otros recursos, sino que es de naturaleza subsidiaria, determina la improcedencia del mismo.