SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 208/2002-R
Fecha: 06-Mar-2002
Considerando:
1. Que, en el memorial de 19 de diciembre de 2001 de fs. 25-26, Teodoro José Condori, Modesto Condo Cruz y Fidel Ignacio Condori, en sus condiciones de Alcalde Mayor, Corregidor y Secretario General de la Comunidad Originaria Sora, expresan que el 29 de octubre de 2001, Abrahán Suárez, Subprefecto de la Provincia Cercado, desconociendo antecedentes históricos, institucionales y legales de la Comunidad Originaria de Sora, dió posesión a pseudo representantes del rancho Quitaya de la Comunidad Sora, en las personas de Santiago López López, Anastacio Blanco Alí y otros, sin que exista acta de elección ni personalidad jurídica, acto ilegal que conlleva peligrosas consecuencias como la existencia de autoridades paralelas, desmembramiento territorial, enfrentamiento entre comunarios y otras.
Indica que por ese acto ilegal el Subprefecto de la Provincia Pantaleón Dalence solicitó a su homólogo de la Provincia Cercado, deje sin efecto el acto realizado el 29 de octubre de 2001, pero la autoridad recurrida ha hecho caso omiso a todos esos petitorios, vulnerando los derechos y garantías fundamentales de la Comunidad Originaria de Sora y de sus Autoridades democráticamente elegidas, así como los arts. 22, 171, 175 de la Constitución Política del Estado, arts. 3-III y 41-6) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, arts. 3, 4 y 6 de la Ley de Participación Popular.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, como garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tiene por finalidad restablecer los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas, en aquellos casos en los que se los restringió o suprimió, mediante actos u omisiones ilegales e indebidas de funcionarios públicos o particulares, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos, como establece el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, de otro lado, los recurrentes en audiencia, amplían su recurso, expresando que la autoridad recurrida, al constituir una comunidad, se atribuyó competencia del Congreso, igualmente al reconocer personalidad jurídica de una mal llamada Comunidad de Quitaya, usurpó las funciones del Prefecto, por lo que solicita se declare la nulidad de la posesión de las autoridades paralelas.
Que sin embargo, a través del Amparo Constitucional, no se puede examinar si la autoridad recurrida actuó o no con competencia, por cuanto existe otro recurso establecido expresamente en la Constitución Política del Estado, así como en la Ley del Tribunal Constitucional, a través del cual se puede demandar de nulos los actos o resoluciones realizados por quien usurpa funciones que no le competen, o ejerce potestad que no emane de la Ley.