SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 232/2002-R
Fecha: 06-Mar-2002
IMPROCEDENTE
3. La Resolución que sale a fs. 93 declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento que: “El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y modificar resoluciones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto por el Art. 12 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional, por lo que si existió violación o supresión a los derechos del recurrente, es ante dichas autoridades que debe asistir en la reposición de su situación procesal ante la autoridad competente, este Recurso no es sustitutivo de los recursos ordinarios que franquea la Ley, conforme a lo dispuesto por los Arts. 120 y 66 de la Constitución Política del Estado no es viable este Recurso” (sic).
4. Que el Tribunal de Amparo, en dicha audiencia pronuncia un Auto por el que se dispone proseguir con la tramitación de la misma, por cuanto por la burocracia existente en el Distrito de Oruro, no se ha llevado la notificación, por lo menos para hacer conocer a la autoridad que reemplace al Juez recurrido (fs. 90). Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo, por Resolución 880/2001 de 18 de diciembre de 2001, declara improcedente el Recurso (fs. 93).