SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 233/2002-R
Fecha: 06-Mar-2002
a)
A su turno, se dio lectura al informe escrito del Juez recurrido de fs. 372-375, en el que se expresa: a) que no ha existido ninguna falla en el trámite que se radicó en el Juzgado a su cargo, b) con referencia a la exclusión del Ministerio Público en el trámite, señala que por un lado debe considerarse que la ley especial, que es la Ley 1770 establece que en su art. 9-I que en las controversias arbitrales, no podrá intervenir ningún otro tribunal o instancia, disposición que excluye la participación directa o indirecta de toda otra autoridad; por otra parte, dicha Ley entre las causas de anulación de laudos, establecidas en su art. 63, no considera como causal de anulación la falta de citación o notificación al Ministerio Público, c) con relación a la impersonería del Banco Bisa, no ha sido parte de la expresión de agravios del recurso de anulación, d) dentro del proceso arbitral, no puede resolverse cuestiones referentes a la competencia de un Tribunal Arbitral. Por todo lo que pide se declare Improcedente el Recurso.
8. Dentro del Recurso de Anulación, Roberto Jaime Cesar Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz pronuncia el Auto de 31 de octubre de 2001, por el que dispone la nulidad del laudo arbitral, por cuanto: a) el árbitro Miguel Toranzo no firmó el mismo, omisión que vicia de nulidad al laudo arbitral y b) declara válido el trámite empleado hasta esta etapa, al no ser causal de anulación del proceso o del laudo, el que no intervenga el Ministerio Público, situación no prevista en esta clase de procedimientos (fs. 344-349).