SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 233/2002-R
Fecha: 06-Mar-2002
Considerando:
1. Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2001, cursante a fs. 357 a 362, Zacarías Adolfo Flores Landivar en representación de Wilmar Stelzer Jiménez, Prefecto y Comandante General del Departamento de Santa Cruz plantea el presente Recurso de Amparo Constitucional, expresando que el 30 de marzo de 1989, la Corporación de Desarrollo de Santa Cruz y el Consorcio de Empresas Constructoras Ingelmeco Intracruz Ltda., suscribieron un contrato para la construcción del tramo I de la carretera Santa Cruz-Abapó, sin embargo por incremento de precio y obra, la Empresa en 29 de agosto de 1997, interpuso demanda de conformación de Tribunal Arbitral.
Señala que en la tramitación del proceso principal, existió una manifiesta parcialización de los árbitros que componían el Tribunal Arbitral, llevándose el mismo sin la intervención del Ministerio Público como defensor de la legalidad y de los intereses del Estado, con una serie de fallas procesales como: la falta de pronunciamiento expreso sobre la personería del Banco Bisa y cesión de créditos, la suspensión de árbitros y disidencia, y otros aspectos más; para que, finalmente, se pronuncie un Laudo Arbitral el 18 de diciembre de 2000, por el que se pretende cobrar la suma de $us 16.599.991,40.-, monto similar al del costo original, con un grave perjuicio económico al Estado, razón por la que dicho laudo fue apelado.
Habiéndose acudido al auxilio de la autoridad judicial, se interpuso Recurso de anulación del laudo arbitral, con el objeto de que se subsanen los vicios procedimentales. Sin embargo Roberto Jaime Cesar Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en 31 de octubre de 2001, pronuncia una Resolución donde anula obrados con reposición, hasta el estado en que el Tribunal Arbitral pronuncie un nuevo laudo, con sujeción a lo establecido por el art. 53 de la Ley 1770. Con dicha determinación el Juez recurrido, da la potestad al Tribunal Arbitral de dictar un nuevo laudo, declarando válido todo el proceso porque no existirían vicios que vulneren el procedimiento, además de mencionar que la no intervención del Ministerio Público en esta clase de procesos, no constituye una causal de anulación.
1. El 10 de marzo de 1989, la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz y el Consorcio de Empresas Constructoras Ingelmeco-Intracruz, suscribieron un contrato de financiamiento y construcción de la carretera en el tramo Santa Cruz-Abapó, en el cual en la cláusula cuadragésima tercera se establece que cualquier diferencia que pueda existir entre partes contratantes, será sometida a resolución de un experto (fs. 1-22).
4. Constituido el Tribunal Arbitral, el Consorcio en 27 de marzo de 1998, formaliza su demanda (fs. 247-258). Dentro de la tramitación del mencionado proceso, la Prefectura del Departamento en 14 de septiembre de 1998 responde a la demanda (fs. 283), ofreciendo prueba en 22 de octubre de 1998 (fs. 279).
7. Por requerimientos de 11 de enero, 07 de mayo y 23 octubre de 2001, el Fiscal de Distrito y los Fiscales de Materia, solicitan al Tribunal Arbitral como al Juez Octavo de Partido en lo Civil, la anulación del proceso hasta la citación al Ministerio Público con la demanda (fs. 336, 339 y 340, respectivamente).
CONSIDERANDO: Que el art. 26 Ley 1654 de Descentralización Administrativa, disuelve las Corporaciones Regionales de Desarrollo, pasando el patrimonio de estas entidades a la administración y responsabilidad de las Prefecturas de Departamento, de acuerdo a los términos y en las modalidades establecidas por los arts. 89 y 92 D.S. 24206 de 29 de diciembre de 1995.
Que en el caso de autos, la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz, como entidad pública descentralizada con patrimonio propio (art. 2º D.L. 15307 de 09 de febrero de 1978), en 10 de marzo de 1989, suscribió con el Consorcio de Empresas Constructoras Ingelmeco-Intracruz, un contrato para la construcción de una obra de pavimentación en el tramo Santa Cruz-Abapó, de cuya ejecución surgieron diferencias, que fueron sometidas a conocimiento de un Tribunal Arbitral, que para el efecto se constituyó.
Que de acuerdo a la estructura del gobierno departamental, establecida en la Ley de Descentralización Administrativa y su Decreto Supremo Reglamentario, a la demanda presentada ante el Tribunal Arbitral por la Empresa Constructora en 27 de marzo de 1998, la Prefectura del Departamento en 14 de octubre de 1998 responde a la misma, asumiendo defensa en dicho proceso, hasta que se pronuncia el Laudo Arbitral de 18 de diciembre de 2000, que por ser gravoso a los intereses de la Prefectura, motivó que planteara Recurso de Anulación en 18 de enero de 2001, el mismo que fue resuelto por el Juez recurrido, quien por Auto de 31 de octubre de 2001 anula obrados hasta que se dicte un nuevo laudo por el Tribunal Arbitral, por cuanto hay omisión en el nombramiento del Relator, no existe constancia de la convocatoria al árbitro Miguel Toranzo, faltando en consecuencia la firma del mencionado árbitro.