SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 233/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 233/2002-R

Fecha: 06-Mar-2002

derecho público

Que por una parte, de acuerdo a lo previsto por el art.  6 inc. 4 de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación, no pueden ser objeto de arbitraje las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público. Por otra parte, conforme lo dispuesto por el art. 4 de la mencionada Ley, podrán someterse al arbitraje, las controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de la relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.

Que cuando la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz suscribió en 10 de marzo de 1989, un contrato de obra con el Consorcio de Empresas Constructoras Ingelmeco-Intracruz, lo hizo en el marco de una relación jurídica patrimonial de derecho privado, por lo mismo sujeto a las normas de este ámbito, por cuanto como entidad descentralizada que era, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometió sus relaciones al derecho común, dentro de la concepción de los arts. 52-1) y 54-1) del Código Civil.

Que el hecho de que el patrimonio de la Corporación Regional de Santa Cruz, se  transfirió al dominio de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, no cambia la naturaleza del acto de origen, que es un contrato de obra suscrito por dicha Corporación con la mencionada Empresa, en el ámbito del derecho privado y de alcance dentro de las previsiones de los arts. 732 y siguientes del Código Civil.

Que en el marco del art. 4 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, concurrió la Prefectura del Departamento como demandada en el proceso arbitral, proceso en el que no se requiere la tutela del Ministerio Público, por cuanto no están en conflicto intereses propios del Estado, sino relaciones jurídicas que tienen origen en una relación contractual de naturaleza privada, en actos ejecutados por la Corporación de Desarrollo de Santa Cruz en consecuencia, los arts. 33-a), 34 y 35 de la Ley 1469, no son de imperativa aplicación, por no ser el Ministerio Público parte necesaria en ese conflicto.

Que por Sentencia Constitucional 934/2001 de 07 de septiembre de 2001, este Tribunal Constitucional ha entendido: “Que, con referencia a la violación de ... la Ley del Ministerio Público, 4 y 63 de la Ley 1770, ninguna de sus disposiciones han sido infringidas, pues el Estado y las personas jurídicas de derecho público pueden someter sus controversias al arbitraje, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual, lo que se da en el caso de autos”.

Que, el Juez recurrido dictó el Auto de 31 de octubre de 2001, por el que se dispone la anulación de obrados hasta que el Tribunal Arbitral pronuncie un nuevo auto, oportunidad en la que será ese Tribunal quien resuelva sobre la falta de personería del Banco Bisa, la cesión de créditos y otros alegados por el recurrente, por cuanto a través de la presente acción no se definen derechos, sino que se protegen los mismos.