SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 234/2002-R
Fecha: 06-Mar-2002
Considerando:
Considerando: Que los recurrentes en su demanda de 5 de diciembre de 2001 cursante de fs. 18 a 24, manifiestan que en su vida concubinaria adquirieron en venta un inmueble de 8.400 m2. ubicado en la zona de Iquircollo-Pacata Norte el que se encuentra registrado en Derechos Reales en el libro de propiedades correspondiente al año 1970, del que están en posesión real. Es así que hace más de veinte años la Alcaldía Municipal de Quillacollo emitió la Ordenanza Municipal N° 1380 de 30 de junio de 1980, que establece que los terrenos de Iquircollo se urbanicen en toda su extensión, aprobando al efecto la apertura de calles ( zona en la que se encuentra su vivienda y otras cooperativas), ordenanza que fue aprobada y homologada mediante Resolución Ministerial N° 000234 de 12 de agosto de 1980 dictada por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda, existiendo al respecto otras aprobaciones como las Resoluciones Municipales de 4 de marzo de 1982 y N° 146/88 de la Junta Municipal de Quillacollo de 19 de diciembre de 1988 que aprueba el plano de fraccionamiento y urbanización de Iquircollo.
Refiere que luego de transcurridos muchos años el Concejo Municipal de Quillacollo, sin tomar en cuenta los dictámenes, resoluciones, extensos informes y sugerencias, emite la Ordenanza Municipal N° 47/96 de 29 de agosto de 1996 que anula su similar N° 82/95 de 29 de diciembre de 1995, que declaró a Iquircollo como zona de urbanización, lo que demuestra que no han actuado de acuerdo a la Carta Magna y leyes vigentes, creando inseguridad jurídica, por cuanto no concurren los justificativos necesarios y legales para proceder con carácter retroactivo a la expropiación de los terrenos de esa zona, medida que se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, por lo que al disponerla violan el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 158, 228, 229 y 7-i) de la Constitución Política del Estado que garantiza la propiedad privada, circunstancia por la que al tener plenamente consolidado su derecho propietario en esa zona, se elevaron reiterados reclamos al Concejo y Alcalde Municipal de Quillacollo, sin obtener respuesta positiva alguna.
Por lo expuesto, no existiendo otro medio para hacer prevalecer sus derechos constitucionales al amparo de los arts. 7-i), 19, 22, 23, 35, 228 y 229 de la Carta Magna, arts. 94 y 104 de la Ley N° 1836 y art. 1 de la Ley de Expropiaciones interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente ordenando se deje sin efecto la Ordenanza Municipal N° 47/96 de 29 de agosto de 1996, ratificando su similar N° 82/95 de 29 de agosto de 1995, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se origina, en la Ordenanza Municipal No. 47/96 de 29 de agosto de 1995, que modifica el uso del suelo de las propiedades comprendidas en la zona de Iquircollo en la que se encuentra el terreno de los recurrentes, considerándolas como áreas verdes de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Urbano, anulando su similar No. 82/95 de 29 de diciembre de 1995 que la declaraba como zona de urbanización, la que se encuentra amparada por informes técnicos y resoluciones municipales. Actualmente se encuentra pendiente de resolución por parte de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, el trámite solicitado por los recurrentes de cambio de uso del suelo para consolidar su derecho propietario e implícitamente mantenerla como zona de urbanización.
Que en el caso que se examina los recurrentes, a tiempo de interponer el Recurso, piden que se lo declare procedente y “se deje sin efecto” la Ordenanza Municipal N° 47/96 de fecha 29 de agosto de 1996 y ratificarse la Ordenanza N° 82/95 de fecha 29 de diciembre de 1995” (fs. 23), petición que dadas las circunstancias y antecedentes del caso, implica en realidad una solicitud de cambio de uso de suelo que se había formulado por los recurrentes el 5 de mayo de 2000, sin que dicha petición haya sido atendida hasta el presente, incurriendo en una omisión ilegal que se viene prolongando injustamente, y que afecta al ejercicio normal de su derecho propietario ya que se encuentran imposibilitados de disponer de su inmueble mientras no se resuelva esta solicitud, constituyendo una restricción permanente al ejercicio del derecho de propiedad.
Que esta demora en atender el trámite de cambio de uso de suelo está admitida por las propias autoridades recurridas al haber reconocido en audiencia (fs. 234 vta.) “que existe un trámite pendiente de cambio de uso de suelo, consecuentemente se debería esperar el resultado de ese petitorio”. En consecuencia, esta omisión en resolver con la prontitud y oportunidad que requiere el caso también vulnera el derecho de petición incidiendo el hecho, como se ha visto, en el ejercicio del derecho de propiedad de los recurrentes.