SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 240/2002-R
Fecha: 07-Mar-2002
2.
2. Por su parte la autoridades recurridas dan lectura a su informe escrito cursante de fs. 31 a 33 que señala los siguientes aspectos: 1) la detención del recurrente no es ilegal ni arbitraria, sino el resultado de un pedido formal de extradición de la República Argentina, país en el que le falta cumplir 2 años 2 meses y 13 días de su condena; 2) la Sala Plena de Corte Suprema mediante Auto de 10 de enero de 2001, ordena que el Juzgado a su turno (asignado por sorteo) expida mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra el recurrente, a cuyo efecto el respectivo mandamiento es entregado a INTERPOL; 3) mediante memorial de 2 de enero del año en curso, el recurrente solicita cesación de su detención preventiva la que cumple en forma provisional por orden del Juzgado, momento en que toman conocimiento no oficial de que se encontraba detenido al no haber tenido una comunicación oficial al respecto, por lo cual de acuerdo con el requerimiento fiscal y en respuesta a lo solicitado se dispone la remisión del expediente a la Corte Suprema; 4) el Tribunal del que forman parte ha respetado y guardado las formalidades legales sin violar el debido proceso, limitándose únicamente a cumplir el Auto Supremo; 4) el recurrente ha transgredido los arts. 175 y 164 del Código Penal, por cuanto en el memorial de Recurso no hay firma de abogado, advirtiendo que sólo consta la firma del presentante, debiendo por ello remitir antecedentes al Ministerio Público.