SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 240/2002-R
Fecha: 07-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en la demanda de 16 de enero de 2002, cursante de fs. 2 a 3, manifiesta que como acredita por el certificado adjunto, su representado Miguel Roby Guillén Justiniano se encuentra detenido provisionalmente con fines de extradición en Palmasola, por mandamiento emitido por el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas en cumplimiento al Auto Supremo emitido a requisitoria formal del Juez de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, República Argentina, dentro del trámite que dicho país sigue para obtener la extradición de su representado, sin embargo el Juzgado de Sustancias Controladas incumple el art. 237 del Código de Procedimiento Penal como el plazo legal dispuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema en inobservancia del art. 154 del mismo cuerpo de leyes.
Refiere que los diversos Tratados Internacionales sobre la materia, establecen términos y plazos de la detención, la que en el caso presente se torna indefinida más aún si conforme determina el art. 154 de la Ley N° 1970 faculta a la Corte Suprema ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención, lo que demuestra que este plazo ha sido excedido por cuanto su representado lleva más de siete meses privado de su libertad sin tener presente que es un derecho proclamado único, inviolable e imprescriptible de vital importancia.
CONSIDERANDO: Que dentro de la solicitud realizada por la República Argentina, para la extradición de Miguel Roby Guillén Justiniano la Sala Plena de la Corte Suprema ordena al Juzgado de Turno de Sustancias Controladas de Santa Cruz expida el mandamiento de detención provisional y en concordancia con INTERPOL y la Policía Boliviana procedan a su detención preventiva, debiendo para el cómputo del plazo concedido y los fines de dicho trámite informar la autoridad comisionada al Tribunal Supremo inmediatamente de producida la detención provisional del extraditable bajo conminatoria. En cumplimiento de esa resolución judicial, se encuentra más de siete meses detenido indebidamente, lo que motiva interponga el presente Recurso.
Que en el caso de autos si bien las autoridades recurridas cumplieron con la orden de la Corte Suprema, al expedir el mandamiento de detención preventiva que se hizo efectiva como consta por el certificado de permanencia y conducta extendido por el Centro de Rehabilitación de Palmasola, no es menos cierto que omitieron elevar informe sobre la detención inmediata no obstante haberlo dispuesto así bajo conminatoria el Auto Supremo que la impuso, de tal forma que el representado del recurrente se encuentra detenido por más de siete meses, plazo que excede al establecido por el art. 154-1) del Código de Procedimiento Penal vigente que determina: “La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición tendrá la facultad de ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que el Estado requirente hubiera formalizado su pedido de extradición, lo que no sólo se traduce en una detención indebida e ilegal sino en un atentado contra los derechos y garantías constitucionales del recurrente.
Que las autoridades demandadas, no pueden justificar la omisión en la que incurrieron aduciendo falta de comunicación oficial por parte de INTERPOL o del Gobernador de dicho recinto penitenciario, por cuanto como autoridades jurisdiccionales estaban obligados a dar cumplimiento a las disposiciones legales inherentes al caso. Que por otra parte, el hecho de haber remitido antecedentes a la Corte Suprema no desvirtúa el acto ilegal cometido restrictivo de la libertad del representado del recurrente, quien con el informe oportuno que haya sido remitido a dicho Tribunal de Justicia pudo estar gozando de libertad o tener conocimiento cierto de su situación jurídica, por lo que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado que ha sido instituido para precautelar la libertad de la persona ante cualquier arbitrariedad e ilegalidad.