SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 255/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 255/2002-R

Fecha: 13-Mar-2002

Considerando:

1.     Que mediante memorial de 03 de enero de 2002, saliente a fs. 54-55 los recurrentes plantean el presente Recurso, expresando que en su actividad de artesanos realizaron una investigación para la reposición del escudo original del Departamento de Oruro. Sin embargo por Resolución Concejal 30/2000 de 1 de junio de 2000, aparecen otras personas como autoras de la investigación, lo que no es evidente, por cuanto en fecha 23 de marzo de 2000 entregaron la investigación por ellos realizada al Concejo Municipal, que derivó a Juan Carlos Salazar y otros, quienes aparecieron haciendo propias obras ajenas.

Al amparo del art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado, formularon constantes reclamaciones ante el Concejo Municipal, sobre el tenor de la Resolución Concejal 30/2000 de 1 de junio de 2000. Sin embargo no se ha dado respuesta pronta y oportuna a sus solicitudes, sean éstas en forma positiva o negativa, cual era la forma correcta para satisfacer su pretensión.

Además de haberse conculcado su derecho consagrado en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado, se ha violado el art. 6-II de la mencionada Ley Fundamental, por cuanto al haber recibido burlas y evasivas se atenta contra su derecho a la dignidad de las personas humanas, más aun cuando personas ajenas se hicieron como suyas sus investigaciones. Finalmente se ha afectado su derecho al trabajo establecido en el art. 7 inc. d) constitucional, por cuanto con el tenor de la Resolución 30/2000 se ha puesto en duda su participación en la investigación, lo que les causa agravio a su prestigio.

2.     El Concejo Municipal de Oruro por Resolución 30/2000 de 1 de junio de 2000,  aprueba el trabajo de investigación realizado por la Comisión de Desarrollo Humano y Sostenible del Concejo Municipal para la reposición del Escudo Original del Departamento de Oruro y se reconoce el trabajo de investigación de reposición realizado por José Salas Terrazas, Miguel Salas Aguilar y otros (fs. 45-46).

CONSIDERANDO:  Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene el derecho de formular peticiones individual y colectivamente, consagrándose con esta norma fundamental, el derecho público subjetivo que tiene toda persona para acudir ante las autoridades, con el objeto de efectuar peticiones y ser atendido con la debida celeridad y oportunidad, como también lo declara el art. 147 de la Ley de Municipalidades cuando dispone que: