SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 256/2002-R
Fecha: 13-Mar-2002
Considerando:
1. Que en tres de enero del presente año, Leonarda Pacheco de Bacarreza, Marcela Mamani de Copaja e Isidora Aruquipa de Hilari presentan Recurso de Amparo Constitucional (fs. 4-5) expresando que por el hecho de haber sido dirigentes de la Asociación de Comerciantes Minoristas Feria Sagrado Corazón de Jesús, Panorámica y Tihuanacu, fueron agredidas por miembros de dicha organización, a cuya consecuencia iniciaron en su contra un proceso penal por los delitos de tentativa de asesinato, lesiones y otros, el mismo que radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, pronunció en su contra sentencia condenatoria.
Ejecutoriada que fue la sentencia, solicitaron el beneficio de suspensión condicional de la pena, habiendo la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal pronunciado la Resolución 012/2001, que si bien les concede el beneficio de suspensión condicional de la pena, sin embargo en el requisito 5) dispone que “no debemos ejercer ningún cargo dirigencial ni sindical”, disposición que vulnera y atenta sus derechos a la asociación y reunión, que dispone el art. 7 inc. c) constitucional, lo que motivó interpusieran Recurso de Apelación y Casación, pero no fueron oídos agotada que fue la vía judicial.
1. Dentro de la tramitación del proceso penal seguido por Constancia Quispe de Loza y otra en contra de Leonarda Pacheco de Bacarreza, Marcela Mamani de Copaja e Isidora Aruquipa de Hilari y otro, se ha dictado Sentencia en 09 de agosto de 2000, por el que se los declara autores del delito de lesiones graves y leves, condenándolos a sufrir pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses de reclusión, delitos cometidos en sus calidades de dirigentes de la agrupación gremialista Sagrado Corazón de Jesús (fs. 17-20).
2. En ejecución de sentencia, los condenados solicitaron suspensión condicional de la pena, habiendo la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, pronunciado la Resolución 012/2001 de 15 de enero de 2001, por la que se declara probada la suspensión condicional de la pena a favor de los condenados, quienes deben cumplir normas de conducta, entre ellas el no ejercer funciones de directiva en asociación alguna, (fs. 27-28).
3. Las recurrentes en 16 de enero de 2001, presentan recurso de apelación, en el que piden se revoque el inc. 5º de la Resolución Nº 012/2001, por cuanto se atenta y viola sus derechos establecidos en el art. 7 inc. c) y 159 de la Constitución Política del Estado, al pretender privarlos de su derecho de ejercer funciones de dirección en la organización a la que pertenecen (fs. 44).
4. El Juez de Partido en lo Penal de El Alto, en apelación pronuncia la Resolución de 02 de abril de 2001 por la cual confirma la Resolución apelada (fs. 51-52). Las recurrentes plantean Recurso de Casación (fs. 54), que mereció que se pronunciara por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cuya Resolución 853/2001 de 03 de diciembre de 2001, declara Infundado el Recurso, con costas ( fs. 61).
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 59, 61, 62 y 63 del Código Penal (normas que en el caso de autos, regían en el tiempo de la comisión del delito), la suspensión condicional de la pena, en el fondo, busca levantar la sanción impuesta, evitando el cumplimiento de penas de corta duración por delitos que no sean de gravedad, con el objeto de que mientras dure su condena, pueda llevar una vida normal, suspensión que no libera al condenado de responsabilidad civil, estableciéndose los requisitos necesarios que deben cumplirse para solicitar este beneficio, así como las condiciones necesarias que deben observarse y en caso de que durante el periodo de prueba el beneficiario vulnere las normas de conducta impuestas, será revocada y se ejecutará la pena más la sanción del nuevo delito y si fuera al contrario, la pena quedará extinguida.
Que en el caso que se examina, las recurrentes en su calidad de dirigentes de la agrupación gremialista Sagrado Corazón de Jesús, salieron de batida para desalojar a vendedoras, a cuya consecuencia se produjeron ciertos hechos violentos, que motivaron que se planteara en contra de sus personas denuncias, tramitándose un proceso penal a cuya conclusión se pronunció sentencia que declaró a las recurridas como autoras de los delitos de lesiones graves y leves, condenándolas a una pena privativa de libertad de un año y seis meses. Al ser la pena de corta duración las recurrentes tramitaron el beneficio de la suspensión condicional de la pena que fue declarado procedente, habiendo la Jueza recurrida señalado entre las condiciones que deben observar las beneficiarias, en el punto 5) “no ejercer funciones directivas en asociación alguna”, determinación que las motivó a plantear recursos de apelación (que confirmó la sentencia) y casación (que se declaró infundado), por lo que agotada la vía judicial plantean el presente Recurso extraordinario, con el fundamento de que con esa determinación, la Jueza recurrida lesiona su derecho a la libre asociación y reunión.
Que interpretando el contenido de la previsión del art. 61 del Código Penal aplicable, en cuanto a normas de conducta se refiere, el Juez podrá imponer al beneficiario, otras reglas de conducta análogas que estime conveniente, en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116-VI de la Constitución Política del Estado y con la facultad de valorar la prueba que le otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal aplicable. Es en ese contexto legal que la autoridad recurrida, valoró la prueba y los antecedentes que cursan en obrados, que evidencian la comisión de los delitos por los que se condenó a los demandados (beneficiarios), y han sido cometidos como emergentes de su actividad en la dirigencia de la Asociación a la que pertenecen. En consecuencia por Resolución 012/2001 la Jueza recurrida, al señalar las normas de conducta para la reintegración social de las beneficiarias (recurrentes), valoró lo presentado y determinó “No ejercer funciones de directiva en asociación alguna”.
CONSIDERANDO: Que el art. 7 inc. c) de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho de reunión y asociación que implica la facultad o potestad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo de carácter social, cultural, político, económico, etc. a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado.