SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 267/2002-R
Fecha: 13-Mar-2002
Considerando:
Considerando: Que en el memorial presentado el 26 de noviembre de 2001, de fs. 30, el recurrente expresa que concluyó sus estudios superiores en Rusia, donde se recibió de abogado en la rama de Derecho Internacional Público e hizo una maestría en Derecho Civil Comercial conforme acredita por los diplomas académicos correspondientes, debidamente legalizados y traducidos al español, habiendo sido revalidado su título por el CEUB mediante Resolución REV/39/01 de 13 de octubre de 2001, el cual le habilita para ejercer su profesión en toda la República. Empero, el Colegio Departamental de Abogados representado por el recurrido, se niega a otorgarle la matrícula respectiva aduciendo la falta de título académico, perjudicándole el ejercicio de la abogacía y restringiendo su derecho constitucional al trabajo, protegido por el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado, 94 de la Ley del Tribunal Constitucional y 46 de la Ley de la Abogacía que señala que es obligación de todo abogado inscribirse en el Colegio de Abogados de su Distrito.
A su turno, el recurrido informó de fs. 35 a 36 que de acuerdo a la Ley de la Abogacía, al Estatuto y Reglamentos del Colegio de Abogados, el ente colegiado de Santa Cruz exige entre los requisitos que debe presentar todo abogado para habilitarse en el ejercicio de la abogacía, el Diploma Académico y el Título en Provisión Nacional, cuya facultad de otorgamiento está únicamente autorizada a las universidades públicas del sistema universitario boliviano por mandato del art. 186 de la CPE, así como del Estatuto Orgánico y del Reglamento General de Títulos y Grados aprobados en el IX Congreso Nacional de Universidades celebrado en Trinidad del 17 al 21 de mayo de 1999. Que en el Colegio no cursa ninguna petición formal o escrita de lo que aduce el recurrente, sin embargo tiene conocimiento que hubiera hecho una consulta verbal al respecto, habiéndole sugerido el Gerente que complete su documentación observándole la falta del título académico, ante ello corresponde la improcedencia del recurso, además que no corresponde otorgarle la matriculación impetrada ya que la revalidación otorgada por el CEUB no es legal, pues esa atribución corresponde a las universidades estatales que tengan la carrera o programa motivo de la revalidación, por disposición del art. 19 del Reglamento General de Títulos y Grados vigente en el sistema universitario boliviano. Que tales anomalías le fueron comunicadas oportunamente para que efectúe los trámites de rigor, pero interpuso el presente Recurso tratando de evadir los requisitos para el ejercicio de la profesión, lo que demuestra su falta de conocimiento de la legislación nacional, por lo que matricular al recurrente constituiría un peligro para la sociedad pues no está actualizado en nuestro derecho positivo. Por lo expuesto, pide se declare la improcedencia del Recurso.
1. Que por Resolución TPN/38/01 de 13 de octubre de 2001, el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) otorgó la revalidación del título en provisión nacional de Licenciado en Derecho, Especialidad Derecho Civil y Comercial a nivel Licenciatura otorgado a favor del recurrente por la Universidad de Rusia de la Amistad de los Pueblos de la ex URSS (fs. 27-28).
Que en el caso de autos, se evidencia que el Colegio de Abogados demandado observó al recurrente la falta de presentación de su título académico así como la revalidación de su título en provisión nacional por el CEUB al no considerarlo legal, sin que el recurrente hubiera representado, reclamado o pedido reconsideración de dichas observaciones ante las instancias correspondientes de esa institución colegiada, acudiendo directamente a la vía del Amparo, sin agotar los medios de defensa de que podría haber hecho uso y sin que exista una resolución definitiva y expresa del Colegio de Abogados de Santa Cruz que le niegue su matriculación.