SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 274/2002-R
Fecha: 13-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 14 de diciembre de 2001, corriente de fs. 19 a 22 de obrados, la recurrente expresa que por Ordenanza Municipal Nº 2067/79, el Concejo Municipal de la Capital procedió a la aprobación del Plan de Desarrollo Municipal, mediante el cual entre otras cosas se destinó arbitrariamente su propiedad una parte al servicio público y otra restante para área verde sin considerar que la misma ya se hallaba consolidada, vulnerando su derecho previsto en el art. 22-I de la Constitución, por lo que tuvo que tramitar ante el Concejo el cambio de uso de suelo al tenor de los arts. 7-1) y 9-1) de la Ley Orgánica de Municipalidades, entonces vigente; empero, se le desestimó su solicitud mediante Resolución Municipal Nº 2874/2000 de 8 de junio de 2000 en aplicación del art. 129 de la Ley de Municipalidades vigente, ante ello, el 6 de julio de 2000 solicitó reconsideración de la citada Resolución fundando su petitorio en los arts. 33 constitucional y 3 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley de Municipalidades, pero sin observar dichos preceptos se dictó la Resolución Nº 3174/2001 de 21 de septiembre de 2001 ratificando la Nº 2874.
Señala que para el caso de ser aplicable el art. 129 éste se refiere únicamente a las áreas verdes sobre las cuales el Municipio tenga derecho propietario anterior a la vigencia del citado artículo y no a todos los terrenos pintados de verde en los diferentes planos sectoriales que son de propiedad privada, motivo por el que el Municipio no puede apropiarse arbitrariamente mal interpretando una disposición considerando como áreas verdes terrenos definidos sólo por una Ordenanza Municipal. Manifiesta que con dichos actos se están vulnerando los arts. 7-i), 22 y 175 de la Ley Fundamental, así como también el principio de irretroactividad, dado que no obstante que acredita su derecho con título ejecutorial, los recurridos amenazan con demoler su muro, pese a que la misma Alcaldía le autorizó construirlo, que también la han multado sin considerar que está en posesión de su inmueble, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose se anulen las Resoluciones Municipales Nos. 2784 de 8 de junio de 2000 y 3174/2001 de 21 de septiembre de 2001 y se dicte otra conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 11 de diciembre de 2001, corriente a fs. 22 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 19 de diciembre del mismo año como consta en el acta de fs. 66, la recurrente a través de su abogado ratificó lo expuesto en su demanda y agregó que la Alcaldía tiene simplemente derechos expectaticios contrarios a sus intereses conforme se evidencia de informes donde los arquitectos reconocen que se debe proseguir con el trámite de expropiación.
CONSIDERANDO: Que, sorteado el expediente el 21 de enero de 2002 y asignado al Magistrado Relator, esta autoridad, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver la causa, solicitó documentación adicional, lo cual motivó que se suspenda el plazo para dictar Sentencia por Auto Constitucional Nº 035/2002-CA de 30 de enero de 2002, reiniciándose el mismo el 8 de febrero del mismo año al ser remitidos los documentos solicitados, por lo que la presente causa tiene como nueva fecha de vencimiento el 14 de marzo de 2002, de manera que la Sentencia es pronunciada dentro del plazo previsto por Ley.
Que, la Ley Orgánica de Municipalidades anterior a la vigente, concordante con la citada disposición constitucional en sus arts. 82 y sgtes. prescribía la expropiación como un derecho a las Municipalidades “dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado, a las leyes que rigen la materia y a lo establecido” por ella misma, de manera que para proceder a la expropiación se debía observar lo previsto en su art. 83; es decir, declarar mediante Ordenanza Municipal la utilidad pública e interés social y luego seguir el procedimiento establecido.
Que, si bien al tenor de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades como también de la vigente, todo Municipio tiene la facultad entre otras para ampliar su radio urbano, afectar propiedades para servicio público e ir elaborando planes y programas de desarrollo urbano, de acuerdo a las necesidades que tenga la población de su jurisdicción territorial, no es menos cierto que esa potestad la debe realizar cumpliendo todas las exigencias y formalidades que exigen la Constitución y las leyes.
Que, en el caso presente, el Municipio de la Provincia Cercado (Kanata) representado por los recurridos, no ha observado ninguna de las disposiciones referidas, pues al margen de la Ordenanza Municipal Nº 2067 que aprueba el Plano Sectorial del Plan Municipal de Desarrollo Distrital, no se ha dictado ninguna Ordenanza Municipal que expropie los terrenos de la recurrente por haber sido destinados para servicio público y área verde, de manera que sobre esos actos administrativos no se puede conminar a la recurrente a derrumbar su muralla y menos privarle del ejercicio de su derecho propietario sobre la propiedad que fue consolidada en su favor, dado que antes de ello -como ya se ha establecido- corresponde que la Alcaldía determine la expropiación y pague el justo precio previo avalúo.
Que, en consecuencia, si bien no corresponde el cambio de uso de suelo en aplicación de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades ni de la vigente, si es preciso que el Municipio representado por los recurridos proceda de forma inmediata a dictar la Ordenanza Municipal disponiendo la expropiación, a fin de que la recurrente haga uso de los recursos que le franquea la ley o exija la indemnización justa que le corresponde, pues no puede continuar sometiéndola a un trámite indefinido que le ocasiona graves perjuicios y le priva de ejercer su derecho previsto en el art. 7-i) de la Constitución.