SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 277/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 277/2002-R

Fecha: 15-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente en  la demanda de 28 de enero de 2002, cursante a fs. 4, manifiesta que fue Gerente General de la Importadora Fernando de propiedad de Rosa Alina Pinto de Vaca desde 1991 hasta el 22 de noviembre de 2000,  y al presente sin que exista un proceso civil de rendición de cuentas ni auditoría integral,  se le acusa de que en su gestión se apoderó de Bs134. 375.- y $us. 43.927.65.- iniciándole por ello una denuncia en la Policía Técnica Judicial, División de Económicos y Financieros y dentro de la cual la Fiscal de Materia, en forma ilegal y arbitraria,  sin que exista prueba ha emitido imputación formal en su contra, no obstante de  no existir una auditoría que determine el  daño causado a dicha Importadora.

Refiere que de manera coercitiva bajo amenaza verbal de detención, la autoridad fiscal lo obligó a viajar a Santa Cruz pretendiendo en base a una revisión de cuentas de una caja de ahorros -que para ella es auditoría-  pague la suma indicada, lo que constituye una violación del art. 18 de la Constitución Política del Estado al ser procesado sin que exista prueba en su contra ni permitirle su defensa en desconocimiento del ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, interpone  Hábeas Corpus solicitando sea declarado procedente ordenando a la Fiscal de Materia se abstenga de seguir con el ilegal proceso por ser de carácter civil, mediante rendición de cuentas y auditorías en caso de que como Gerente General hubiera causado algún daño económico a la Empresa.

           CONSIDERANDO: Que la “Importadora Fernando” formuló denuncia contra el recurrente  Rigoberto Leigue Ordóñez, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y falsificación, a cuyo efecto  la Fiscal de Materia - hoy recurrida - dispuso se organicen las Diligencias de Policía Judicial, investigación preliminar que al concluir determina la existencia de elementos de convicción suficientes para establecer la participación del recurrente en los hechos denunciados, por lo cual realiza la imputación formal ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, motivando  interponga el presente Recurso por considerar el recurrente que está procesado y perseguido indebidamente ante la inexistencia de prueba y corresponder en su caso a la vía civil, la rendición de cuentas para establecer si causó daño económico a la empresa denunciante en el  ejercicio de sus funciones como Gerente General.

            Que de acuerdo con el análisis del caso se constata que la Fiscal  recurrida actuó en cumplimiento de lo que establecen los arts. 14-3), 45 1), 2), 7)  y 76 de la Ley del Ministerio Público concordante con los arts. 69 párrafos 1) y 2), 70 y 72 del Código de Procedimiento Penal vigente, que le facultan  investigar toda denuncia relativa a la comisión de un delito, por lo que bajo su dirección debió proseguir la labor investigativa en la que se encuentra involucrado el recurrente quien, en consecuencia, no está sometido a un procesamiento indebido ni se ha dispuesto en su contra  ninguna medida restrictiva de su libertad, por cuanto  no se puede presumir procesamiento indebido cuando se es sindicado de un delito o citado a declarar dentro de las Diligencias  de Policía Judicial conforme a Ley, pues en dicha etapa sólo se tiene como objetivo precisar y averiguar las circunstancias en que se cometió el supuesto hecho delictivo; tal como lo establece la S.C. N° 1189/01-R de 13 de noviembre de 2001.

            Que por otra parte,  el recurrente dice estar sometido a procesamiento indebido sin que exista prueba ni corresponder su juzgamiento a la vía penal y por autoridad no competente, conviene reiterar que  la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado  en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está vinculado con la privación de libertad por operar como causa de ésta, o sea que se da la improcedencia del Recurso planteado.