SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 278/2002-R
Fecha: 15-Mar-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 278/2002-R
Sucre, 15 de marzo de 2002
Expediente: 2002-04002-08-RHC
Partes: Desiderio Lima Laureano y Flavio Chocamani Llanque contra Consuelo M. Carrillo, Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, Liquidadora.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
Vistos: En revisión la Resolución de fs. 13 de 1 de febrero de 2002, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Desiderio Lima Laureano y Flavio Chocamani Llanque contra Consuelo M. Carrillo, Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, Liquidadora, los antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en la demanda de 30 de enero de 2002, cursante a fs. 3, manifiestan que fueron detenidos el 14 de julio de 2001, como acreditan por la papeleta de detención que adjuntan, transcurriendo más de dieciocho meses sin que a la fecha se hubiera pronunciado sentencia de primera instancia, por lo que en aplicación del art. 11-2) de la Ley de Fianza Juratoria que establece : ”El Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte, dispondrá la libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria si transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad sin haberse dictado sentencia en primera instancia”, por lo que resulta intolerable e inadmisible que se permitan estos hechos ya que de esta manera se burla la garantía constitucional de la libre locomoción de la que toda persona goza. Constatándose en consecuencia, que resulta no sólo una verdadera inseguridad jurídica sino también un atentado contra la libertad de locomoción el continuar detenidos sin que se observen sus garantías constitucionales.
Por lo expuesto, interponen Hábeas Corpus contra la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora por detención ilegal, solicitando sea declarado procedente disponiendo su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el 1 de febrero de 2002, tal como consta en el acta de fs. 12, el abogado del recurrente se ratifica en la demanda y la complementa al expresar que dentro del proceso que se les sigue no se ha pronunciado sentencia de primera instancia debido a la Jueza quien ha suspendido varias audiencias recayendo por tanto la responsabilidad en dicha autoridad judicial.
2. Por su parte la autoridad recurrida da lectura a su informe escrito cursante a fs. 6 de obrados que señala los siguientes aspectos: 1) la solicitud de libertad provisional se encuentra en trámite al haber señalado audiencia para el 2 de febrero a horas 9:30 p.m..; 2) son procesados por el delito de violación previsto por el art. 308 del Código Penal y dentro del cual solicitan el 8 de noviembre la homologación de un acuerdo transaccional y desistimiento que fue presentado por la tía de la víctima en las Diligencias de Policía Judicial y por ello su inmediata libertad, petición desestimada por no haber sido ratificada en el proceso por lo que mal podía ser aceptada; 3) al tratarse de un delito de acción pública a instancia de parte el Ministerio Público está obligado a continuar el trámite hasta su conclusión, resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista; sin embargo los recurrentes nuevamente reiteran la solicitud de homologación del acuerdo transaccional y su inmediata libertad en 11 de julio de 2001, la que fue rechazada
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el Recurso con los argumentos de que con anterioridad se señaló audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva de los recurrentes quienes se amparan en una ley que fue derogada por el Código de Procedimiento Penal vigente.
3. Concluida la audiencia pública la Jueza de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) los recurrentes pretenden ilegalmente obtener su libertad mediante este Recurso cuando simultáneamente han acudido a la Ley N° 1970 con el mismo propósito; 2) la Jueza demandada decidirá sobre la libertad impetrada en la audiencia de 2 de febrero de 2001, señalada con anterioridad; las supuestas irregularidades de su detención ilegal debieron ser reclamadas oportunamente a la Fiscal que no fue recurrida; 3) el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros medios de defensa que la Constitución y las leyes conceden a las personas.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes por el delito de violación previsto por el art. 308 del Código Penal, se encuentran detenidos por más de dieciocho meses sin que a la fecha se hubiere pronunciado sentencia de primera instancia, por lo que amparándose en el art. 11-2 de la Ley de Fianza Juratoria (derogada por la Ley N° 1970) solicitan libertad provisional al considerar que se encuentran indebidamente detenidos motivando ello interpongan el presente Recurso.
Que en el caso de autos, los recurrentes Desiderio Lima Laureano y Flavio Chocamani se encuentran sometidos a la jurisdicción penal por la supuesta comisión del delito de violación previsto por el art. 308 del Código Penal de conformidad al Auto de procesamiento dictado en su contra, encontrándose privados de su libertad desde el 14 de julio de 2000, por lo que al haber transcurrido más de dieciocho meses sin que se pronuncie sentencia de primera instancia solicitan libertad provisional al amparo de la Ley de Fianza Juratoria, habiendo la Jueza de la causa señalado audiencia el 2 de febrero de 2002, para la consideración de la cesación de la detención preventiva en aplicación del art. 239-3) del Código de Procedimiento Penal vigente, por cuanto la fianza juratoria ha sido derogada por este último, lo que evidencia que los recurrentes no se encuentran indebida ni ilegalmente detenidos. Al contrario la Jueza demandada sujetó sus actos conforme a ley sin incurrir en actos ilegales que vulneren el derecho a la libertad de los recurrentes, quienes se encuentran privados de ella al estar sometidos a un proceso legal, más aún si se tiene presente que simultáneamente a su solicitud de libertad provisional han planteado este Recurso no obstante estar señalada la audiencia para la consideración de la cesación de su detención, circunstancia que no amerita se abra la tutela de la justicia constitucional por no encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado, que ha instituido el Hábeas Corpus para preservar la libertad de la persona evitando cualquier forma de arbitrariedad e ilegalidad que la restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir ese derecho fundamental.
Que es conveniente aclarar que si bien el Tribunal de Hábeas Corpus ha declarado improcedente el Recurso, sin embargo no es pertinente a su resolución el fundamento de que no es sustitutivo de otros medios de defensa de la libertad de la persona, puesto que el Hábeas Corpus no está supeditado a la existencia de ningún otro Recurso tal como sostiene la jurisprudencia constitucional en su S.C. N° 261/2001 de 2 de abril de 2001.
Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 13 de 1 de febrero de 2002, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 278/2002-R (Continúa de la página N° 278)
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO