SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 278/2002-R
Fecha: 15-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en la demanda de 30 de enero de 2002, cursante a fs. 3, manifiestan que fueron detenidos el 14 de julio de 2001, como acreditan por la papeleta de detención que adjuntan, transcurriendo más de dieciocho meses sin que a la fecha se hubiera pronunciado sentencia de primera instancia, por lo que en aplicación del art. 11-2) de la Ley de Fianza Juratoria que establece : ”El Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte, dispondrá la libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria si transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad sin haberse dictado sentencia en primera instancia”, por lo que resulta intolerable e inadmisible que se permitan estos hechos ya que de esta manera se burla la garantía constitucional de la libre locomoción de la que toda persona goza. Constatándose en consecuencia, que resulta no sólo una verdadera inseguridad jurídica sino también un atentado contra la libertad de locomoción el continuar detenidos sin que se observen sus garantías constitucionales.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes por el delito de violación previsto por el art. 308 del Código Penal, se encuentran detenidos por más de dieciocho meses sin que a la fecha se hubiere pronunciado sentencia de primera instancia, por lo que amparándose en el art. 11-2 de la Ley de Fianza Juratoria (derogada por la Ley N° 1970) solicitan libertad provisional al considerar que se encuentran indebidamente detenidos motivando ello interpongan el presente Recurso.
Que en el caso de autos, los recurrentes Desiderio Lima Laureano y Flavio Chocamani se encuentran sometidos a la jurisdicción penal por la supuesta comisión del delito de violación previsto por el art. 308 del Código Penal de conformidad al Auto de procesamiento dictado en su contra, encontrándose privados de su libertad desde el 14 de julio de 2000, por lo que al haber transcurrido más de dieciocho meses sin que se pronuncie sentencia de primera instancia solicitan libertad provisional al amparo de la Ley de Fianza Juratoria, habiendo la Jueza de la causa señalado audiencia el 2 de febrero de 2002, para la consideración de la cesación de la detención preventiva en aplicación del art. 239-3) del Código de Procedimiento Penal vigente, por cuanto la fianza juratoria ha sido derogada por este último, lo que evidencia que los recurrentes no se encuentran indebida ni ilegalmente detenidos. Al contrario la Jueza demandada sujetó sus actos conforme a ley sin incurrir en actos ilegales que vulneren el derecho a la libertad de los recurrentes, quienes se encuentran privados de ella al estar sometidos a un proceso legal, más aún si se tiene presente que simultáneamente a su solicitud de libertad provisional han planteado este Recurso no obstante estar señalada la audiencia para la consideración de la cesación de su detención, circunstancia que no amerita se abra la tutela de la justicia constitucional por no encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado, que ha instituido el Hábeas Corpus para preservar la libertad de la persona evitando cualquier forma de arbitrariedad e ilegalidad que la restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir ese derecho fundamental.
Que es conveniente aclarar que si bien el Tribunal de Hábeas Corpus ha declarado improcedente el Recurso, sin embargo no es pertinente a su resolución el fundamento de que no es sustitutivo de otros medios de defensa de la libertad de la persona, puesto que el Hábeas Corpus no está supeditado a la existencia de ningún otro Recurso tal como sostiene la jurisprudencia constitucional en su S.C. N° 261/2001 de 2 de abril de 2001.