SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 280/2002-R
Fecha: 15-Mar-2002
1.
1. Efectuada la audiencia pública el 9 de enero de 2002, tal como consta en el acta de fs. 12 a 14 de obrados, la parte recurrente se ratifica en la demanda y la amplía en sentido de que: a) dictado el Auto Final de la Instrucción y el que lo confirma en apelación bajo las mismas consideraciones y condiciones, evidencia que ambas instancias han cometido el mismo error puesto que no se puede llevar adelante un proceso penal por abuso deshonesto y coacción, en razón de que un tipo penal excluye al otro; b) conforme al art. 222-4) del Código de Procedimiento Penal la tipificación debe ser concreta y específica para poder asumir defensa respecto a los hechos y al delito que se juzga teniendo presente que una diferente aplicación del procedimiento -como ha ocurrido en autos -produce indefensión y viola el principio de presunción de inocencia; c) correspondía a los juzgadores abrir proceso sólo por el delito de coacción tramitando el juicio a citación directa y al no haber procedido de esa manera han perjudicado al procesado y vulnerado el art. 70 del Código Penal, norma que es de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio y que acarrea la nulidad de obrados.
El co-recurrido Juez Décimo de Instrucción en lo Penal en su informe de fs. 11 refiere que: 1) el recurrente no señala en su demanda cuáles son los actos ilegales en los que hubiera incurrido; 2) se limitó a cumplir con las normas legales que rigen la tramitación del proceso y que la resolución cuestionada no es más que el resultado de la pruebas de cargo y descargo que cursan en el expediente; 3) encontrándose en trámite el proceso, el recurrente tiene todos los medios legales de defensa previstos en el Título IV, Capítulos I, II y III del Código Procedimiento Penal, por lo que no debió acudir al Amparo Constitucional que no tiene carácter sustitutivo.