SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 280/2002-R
Fecha: 15-Mar-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 4 de enero de 2002 cursante a fs. 5, manifiesta que dentro del proceso penal seguido en su contra a querella de Marioly Melgar Montero, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal dictó Auto Final de la Instrucción disponiendo su procesamiento por los delitos de abuso deshonesto y coacción, resolución que en apelación es confirmada por los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, manteniendo la calificación legal del hecho con relación a los arts. 294 y 313 del Código Penal vigente.
Refiere que como lo establece el anterior Código de Procedimiento Penal en la parte final del art. 222 y 281, el Auto de procesamiento fue apelado y resuelta la apelación incidental se mantienen los fundamentos base de su apelación, los mismos que violan el derecho a la defensa reconocido por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado provocando con ello inseguridad jurídica que está “garantizada” por el art. 7-a) de la misma Ley Fundamental, por cuanto ambas resoluciones fueron dictadas en forma ilegal omitiendo indebidamente lo establecido por el art. 222-4) del Código de Procedimiento Penal y disposiciones concordantes del Código Penal
Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional contra el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal y vocales de la Sala Penal Segunda, solicitando sea declarado procedente el Recurso y se deje sin efecto la ilegal calificación de los hechos, por no corresponder a lo dispuesto por normas legales vigentes.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal seguido a querella de Marioly Melgar Montero en contra de Hugo López Furrer -hoy recurrente- el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal dictó auto final de la instrucción disponiendo su procesamiento por los delitos de coacción y abuso deshonesto, previstos por los arts. 294 y 312 del Código Penal, resolución que en apelación fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, fallos que motivan el presente Recurso al considerar el recurrente que son ilegales pues tipifican ambos delitos que son excluyentes el uno del otro.
Que en el caso de autos, las resoluciones que se cuestionan han sido dictadas por los demandados con jurisdicción y competencia y en uso de la facultad que les otorga el art. 135 del anterior Código de Procedimiento Penal -aplicable al caso- valorando en ellas los medios de prueba aportados en su conjunto, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, adecuando la conducta del imputado a las figuras delictivas previstas por los arts. 294 y 312 del Código Penal. Que la tipificación de los delitos dentro de un proceso penal es de exclusiva competencia de la autoridad jurisdiccional, circunstancia ésta que impide sea considerada por este Tribunal y más aún la deje sin efecto como pretende el recurrente a través de este Recurso.
Que por lo anotado precedentemente, se constata que las autoridades demandadas han sujetado sus actos conforme a ley, sin incurrir en actos ilegales que vulneren los derechos fundamentales del recurrente y que ameriten la tutela de la justicia constitucional, no encontrándose el caso en examen dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado.