SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 281/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 281/2002-R

Fecha: 15-Mar-2002

2.

2.   Por su parte las autoridades recurridas dan lectura a su informe escrito cursante a fs. 7 que señala los siguientes puntos: 1) en el Código de  Procedimiento Penal, la libertad es la regla y la detención preventiva la excepción y  dentro de ese espíritu las medidas sustitutivas buscan asegurar la presencia de los encausados en el juicio, sin que a tiempo de su consideración se puedan adelantar juicios sobre la gravedad de los hechos o la peligrosidad de los presuntos autores, lo contrario significa violar el principio de presunción de inocencia, limitándose el juzgador únicamente a considerar si existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso; 2) si los procesados prueban tener domicilio establecido, familia constituida y no existen elementos de convicción de que podrá fugarse o destruir evidencias y no existe oposición del Ministerio Público o del querellante, se debe aplicar alguna o algunas de las medidas establecidas en el art. 240 de la Ley Nº 1970; 3)  señalaron audiencia dentro del plazo señalado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, no siendo  su responsabilidad el que la parte querellante -ahora recurrente- se hubiera descuidado al extremo de ignorar el trámite que se le imprimió a la causa y que su abogado pretenda justificar su negligencia, responsabilizando  a quienes no tienen ningún interés, salvo el de la  función que cumplen; 4)  en el recurso interpuesto se observa desconocimiento de las normas penales en actual aplicación, al punto de querer convertir al Tribunal de Amparo en revisor de procedimientos ordinarios; 5)  no se ha vulnerado ningún derecho del recurrente, máxime si las medidas cautelares son revisables, bastando que los beneficiados incumplan cualesquiera de sus obligaciones para que éstas puedan ser revocadas, pues no causan estado.