SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 281/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 281/2002-R

Fecha: 15-Mar-2002

Considerando:

Considerando: Que el  recurrente en la demanda de 14 de enero de 2002 cursante de  fs. 2 a 3,  manifiesta que instauró proceso penal en contra de Jaime y José Luís Padilla Choque, por los delitos de robo agravado perpetrado en la Iglesia de Arani  (joyas  de la Virgen) y tentativa de asesinato, dentro del cual los imputados solicitan la cesación de la detención preventiva, la que es negada por el Juez Primero de Partido en lo Penal, resolución que apelada  fue revocada ilegalmente por la Sala Penal Tercera mediante Auto de 13 de septiembre de 2001, que dispone la cesación solicitada e impone las medidas sustitutivas de presentación al Juzgado, arraigo y fianza económica de Bs25.000.- para cada uno, previstas en el art. 240-2), 3) y 6 )  de la Ley N° 1970,  fallo que restringe  sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, y lo condena a una total indefensión.

Refiere que en el presente caso se ha vulnerado el procedimiento, por cuanto  concedida la apelación por Auto de 17 de septiembre de 2001, con él se notifica a las partes el 4 y 5 de octubre, sin que los procesados provean los recaudos durante 41 días de notificados y 58 de concedido el recurso, abandonando de esta manera  el proceso; sin embargo, “entre gallos y media noche”, aparece en el expediente una nota donde consta que el 15 de noviembre a horas 15:20, la nueva defensora supuestamente proveyó recaudos, ignorando quién sentó la diligencia pues no existe firma ni sello de los funcionarios y por supuesto sin que se lo haya notificado con tal provisión, de tal manera que no  se enteró que el recurso había sido elevado ante el superior en grado, de su radicatoria en la Sala Penal Tercera y el señalamiento de audiencia, la cual se llevó a cabo sin su presencia, enterándose por casualidad que el 19 de diciembre de 2001 se señaló audiencia de ofrecimiento de fianza, en la cual denunció las irregularidades, siendo lo más grave que gracias al ilegal Auto de Vista, los procesados intentan salir en libertad, si es que no lo hicieron ya.

Señala que los vocales recurridos omitieron la lectura de los antecedentes del proceso, pues existen elementos de convicción para sostener que los procesados son autores del hecho punible, que no se someterán a proceso y obstaculizarán la averiguación de la verdad, lo que impide la aplicación de lo dispuesto por los arts. 239-1), 2) y 3) del Código de  Procedimiento Penal, y pese a ello les conceden ilegalmente la libertad a los procesados que no han cumplido el término de reclusión previsto en el citado art. 239-3) de la Ley Nº 1970, ni demostrado su estado de pobreza, por tener bienes registrados a otro nombre, circunstancias que hacen indispensable la detención preventiva de los procesados, porque ambos fueron aprehendidos en su condición de prófugos y al concederles libertad vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, legítima defensa y debido proceso.

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal seguido por el recurrente  Miguel Montenegro Zurita en contra de Jaime y José Luis Padilla Choque por los delitos de robo agravado, el Juez Primero de Partido en lo Penal mediante Auto de 13 de septiembre rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por los procesados, resolución que en apelación fue revocada por la Sala Penal Segunda disponiendo la cesación de la detención preventiva, aplicándoles las medidas sustitutivas  previstas por el art. 240- 2), 3) y 6) de la Ley N° 1970, fallo que motiva el presente Recurso.

Que el art. 239 del Código de Procedimiento Penal ha previsto la cesación de la detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente  que sea sustituida por otra medida, en este entendido, los procesados apelaron del Auto de rechazo pronunciado por el Juez de la causa, demostrando en la audiencia señalada por el tribunal de alzada, haber mejorado su situación jurídica, mediante el  certificado domiciliario y otros elementos  que valorados por los vocales recurridos en uso de la facultad que les confiere la ley y con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 251 de la Ley N° 1970, pronuncian el Auto de 23 de noviembre de 2001, que dispone la cesación de su detención preventiva e impone  medidas sustitutivas a la misma, las que de ninguna manera  constituyen actos ilegales que vulneren los derechos fundamentales del recurrente.

Que por otra parte,  por mandato del art. 250 del Código de Procedimiento Penal la resolución que se cuestiona es modificable o revocable aún de oficio, por lo cual el recurrente tiene la vía expedita para solicitar la modificación o revocación de las medidas sustitutivas a la detención  preventiva  de los procesados en cualquier momento del proceso, siempre y cuando concurra cualquiera de las causales previstas por el art. 247 del mismo cuerpo legal, por lo que el caso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado por cuanto el Amparo Constitucional es un Recurso subsidiario que procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de tales derechos, lo que no ocurre en el caso que se examina.