SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 286/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 286/2002-R

Fecha: 18-Mar-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 286/2002-R

Sucre, 18 de marzo de 2002 

Expediente:  2002-03999-08-RHC         

Partes:           Carlos Alberto Soria Galvarro Velasco contra  Juan Mariscal Sanzetenea, Director Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales 

Materia:       Hábeas Corpus       

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución de 31 de enero de 2002, cursante a fs. 15-16, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Carlos Alberto Soria Galvarro Velasco contra  Juan Mariscal Sanzetenea, Director Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, sus antecedentes; y,

Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

1.   En memorial presentado en 30 de enero de 2002, cursante a fs. 7-8, el recurrente manifiesta que debido a su actividad laboral, en el mes de noviembre de 2001 se trasladó a la ciudad de Santa Cruz, con el objeto de salir de viaje a Miami Florida, Estados Unidos, pero fue impedido de abordar por una orden de arraigo en su contra dada por el Servicios de Impuestos, supuestamente por obligaciones tributarias antiguas.

La solicitud de arraigo del Servicio de Impuestos Nacionales a Migración, seguramente se ampara en forma ilegal en el art. 308-5) del Código Tributario, norma que ha sido derogada expresamente por los arts. 6 y 13 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994

El arraigo constituye una medida cautelar permitida en el ámbito de la Ley Adjetiva Penal y puede ser aplicada por la autoridad jurisdiccional, como medida sustitutiva de la detención preventiva, como establece el art. 240 del Código de Procedimiento Penal.

Al haberse arraigado a su persona por una deuda en dinero, sin que medie orden de autoridad jurisdiccional y por una solicitud del Servicio de Impuestos, se ha afectado en forma ilegal su libertad de locomoción y como consecuencia su derecho a trabajar lícitamente, consagrados por el art. 7 incs. g) y d) de la Constitución Política del Estado, por todo lo que solicita se declare probada la demanda interpuesta, dejando sin efecto la medida y disponiéndose la cancelación del acto ilegal de arraigo que pesa en contra de su persona.

A fojas 14 cursa el acta de audiencia pública realizada el 31 de enero de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- ratificó el contenido de la demanda y solicitó la procedencia del  Recurso.

 

A su turno, de acuerdo al informe de fs. 12-13 y lo manifestado en audiencia por la autoridad recurrida se tiene que: a)   los deudores del fisco, están utilizando el Recurso de Hábeas Corpus, como un mecanismo procesal forzado para desligarse de sus obligaciones económicas y defraudar al Estado, b) el apremio y el arraigo son figuras concomitantes  pero no idénticas, c) el art. 6 de la Ley 1602 ha suprimido el apremio, dejando subsistente el arraigo, d) la Dirección Nacional y menos una Distrital tiene potestad para dejar sin efecto el arraigo, que es  un precepto jurídico contenido en el Código Tributario, en tanto no sea derogada o abrogada la Ley 1340, e) el trámite del contribuyente data de 1993 y al 2002 han transcurrido aproximadamente 9 años. En todo ese tiempo nunca observó que el arraigo hubiese violado su derecho constitucional, f) la ejecución forzosa no podrá suspenderse por ningún recurso que pretenda dilatar o impedir el cobro inmediato del adeudo tributario, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 305 y 307 del Código Tributario.

 

La  Resolución que sale a fs. 15-16 declara PROCEDENTE el Recurso y dispone se levante la medida del arraigo, con el siguiente argumento: a) el arraigo como medida excepcional, limita el derecho al libre tránsito y locomoción establecido por el inc. g) del art. 7 de la Constitución, b) sólo una autoridad jurisdiccional, puede limitar legalmente un derecho constitucional, sin que la autoridad administrativa tenga la posibilidad de disponer la limitante señalada.

Considerando: Que, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente y por el recurrido, resumido en los puntos que preceden, se concluye:

1.   Que, dentro del proceso administrativo de cobranza coactiva seguido por la Dirección Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, se ha dispuesto arraigo en contra del recurrente, habiéndose hecho conocer esta situación al Director Departamental de Migración.

2.   A consecuencia del arraigo ordenado, el recurrente no pudo realizar su viaje programado al exterior del país, por cuanto en el mes de noviembre de 2001, fue impedido de abordar la nave.

Considerando: Que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 306 y 308-5) del Código Tributario, se inicia la acción coactiva con el pliego de cargo y auto intimatorio, en el que se emplaza al deudor a cancelar la suma adeudada, aplicándose las medidas precautorias (coercitivas) consiguientes como el arraigo y el apremio corporal correspondiente.

Que en el caso que se examina, la Dirección Distrital de Impuestos Nacionales de Cochabamba, como consecuencia de la tramitación de un proceso administrativo de cobranza coactiva en contra del recurrente Carlos Alberto Soria Galvarro Velasco, dispuso el arraigo que a la fecha ha sido cumplido por el Director Departamental de Migración.

Que este Tribunal mediante Sentencia Constitucional 823/2001-R de 14 de agosto de 2001, con referencia a la aplicación del art. 308-5) del Código Tributario, dejó establecido que:

"Al ser el arraigo una medida restrictiva de la libertad personal, ha quedado sin efecto a consecuencia de la reforma introducida al Código Tributario por el art. 13 de la Ley 1602 juntamente con el apremio, al ser ambas medidas cautelares restrictivas de la libertad personal, entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta Ley, cuando señala en su exposición de motivos que la "libertad" puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la citada Ley  1602".   

Que en ese mismo sentido se han pronunciado las Sentencias Constituciones Nos.  1034/2001-R, 1075/2001-R, 1336/2001-R, entre otras.

Que cuando como en este caso se dispone el arraigo para el cumplimiento de una obligación tributaria, se comete un acto ilegal, conculcándose el derecho fundamental a la libertad de locomoción, consagrado por el art. 7-g) de la Constitución Política del Estado, abriéndose la competencia de la jurisdicción constitucional para proteger al recurrente contra la arbitrariedad dispuesta en su contra por la autoridad recurrida, violación que tiene relación con su libertad personal.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso interpuesto,  ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18.III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA, con el fundamento precedente, la Resolución cursante a fs. 15-16, pronunciada el 31 de enero de 2002 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese y  devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por estar con licencia por  viaje en misión oficial.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MAGISTRADO     

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado           

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