SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 310/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 310/2002-R

Fecha: 20-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 7 de enero de 2002, corriente de fs. 56 a 58 de obrados, el recurrente manifiesta que con la documentación que adjunta acredita que desde hace décadas su familia es propietaria de una propiedad denominada “Media Luna” en la zona de La Florida, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales desde 1953 y bajo partida computarizada desde el 2 de junio de 1989. Señala que el año 1992 se les ministró posesión judicial y que su derecho fue incluso reconocido y ratificado por Ordenanza Municipal que luego de más de 10 años, dejó sin efecto la expropiación de dicho terreno restituyéndolo a sus padres. Que, sobre esos antecedentes presentaron trámite de urbanización de la propiedad; empero, sin que se les haga conocer disposición legal alguna y no obstante que la propiedad se halla debidamente delimitada, la Alcaldía Municipal de La Paz,  a través del Distrito Nº 6 de manera absolutamente arbitraria ha invadido y destruido sus construcciones, indicándoles los funcionarios que obedecen órdenes superiores de las cuales no existe nada escrito. Considera que la apertura de una calle en propiedad privada no sólo constituye un atropello, sino allanamiento, lo cual ocurre en su caso dado que pese a las objeciones se destruyó el muro de cerco establecido hace muchos años, pero lo más extraño es que sus vecinos tampoco conocen proyecto alguno o aprobación de apertura de vía en el sector y menos trámite de expropiación

Señala que ante dicho acto ilegal presentaron queja ante el Concejo Municipal, sin obtener ningún resultado, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la paralización inmediata de los actos arbitrarios, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados y la restitución del muro destruido.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 8 de enero de 2002, corriente a fs. 59 de obrados, e instalada la audiencia el 10  de enero del  mismo año, el recurrente mediante su abogado reitera los fundamentos de su recurso y agrega que la Alcaldía Municipal otorgó el certificado de catastro CIM 02 en 1996, que habiendo pagado la tasa de edificación, otorgó la autorización para la construcción del muro de cerco que ahora ha sido destruido por sus funcionarios. Concluye negando que el muro sea de propiedad de la urbanización “Geranios”.

CONSIDERANDO:  Que, los arts. 19 de la Constitución y 94 de la Ley Nº 1836 tienen instituido el Recurso de Amparo Constitucional “... contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes.” 

Que, el art. 8-I.9 de la Ley de Municipalidades otorga competencia al Gobierno Municipal en materia de desarrollo humano sostenible para “Demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo con la normativa urbanística, la de saneamiento básico y otras normas administrativas especiales, nacionales y municipales”. Esta disposición guarda plena concordancia con la concedida al Alcalde Municipal en el art. 44-32) de la misma Ley.

Que, sin embargo las referidas disposiciones potestativas, para proceder a ejercitar dicha facultad, el Ejecutivo Municipal, en primera instancia debe comunicar al propietario o supuestos propietarios que la construcción de su inmueble o muro de cerco no cumple con los nuevos planos maestros de urbanización, o que como en el presente caso, la vía o calle fue determinada en una dimensión mayor de ancho, luego conminarle a demoler y finalmente prevenirlo que la Alcaldía procederá conforme le facultan los citados artículos.

Que, en el caso presente, el recurrido si bien en principio mediante el departamento correspondiente -como se evidencia en el punto 6 del Considerando precedente- mediante memorando solicitó al recurrente colocar su predio en línea municipal, posteriormente obvió comunicarle la conminatoria de demolición. De ahí, se constata, la omisión indebida y posteriormente el acto ilegal lesivo del derecho previsto en el art. 7-i) de la Constitución, dado que el recurrido primero considera al recurrente como propietario de la construcción a demoler y luego lo desconoce y notifica a otras personas, restringiéndole su derecho de impugnar la medida adoptada. Consiguientemente, resulta impertinente alegar que se tenían otras vías administrativas para agotar más aún cuando no existe ninguna resolución, condición esencial para hacer uso de los recursos administrativos previstos en el Capítulo IX del Título V de la Ley de Municipalidades.

Que,  no puede servir de justificativo, el hecho de que el derecho propietario sobre el muro demolido está en duda por existir un juicio civil pendiente entre el recurrente y otras personas, dado que por un lado ese juicio sólo se limita a 250 M2 y no a la totalidad de la superficie que acredita ser propietario el recurrente, y por otro, mientras no se haya establecido en juicio la falsedad de los documentos o la disminución de la superficie del terreno que arguye como suyo el recurrente, la Alcaldía no tiene otro deber que respetar el derecho propietario del recurrente sobre el título que éste tiene y exhibe.