SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 313/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 313/2002-R

Fecha: 20-Mar-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado el 9 de enero de 2002, de fs. 66 a 67 de obrados, el recurrente expresa que en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal se tramitó un proceso penal por giro de cheque en descubierto contra su mandante, en el que no se respetó el derecho a la defensa ni el debido proceso, pues sin notificarla legalmente se la declaró rebelde, realizando la publicación en un diario de poca cobertura, por lo que recién su representada se enteró de la existencia del proceso cuando se intentó ejecutar el mandamiento de condena.

Que a causa de su declaratoria de rebeldía se le designó un defensor de oficio, quien apeló de la sentencia, la que fue confirmada por el Juez recurrido mediante un escueto Auto de Vista de 13 de octubre de 2001, evidenciándose en el trámite de la alzada una serie de ilegalidades, entre las que se cuenta la falta de participación del Ministerio Público, el no haberse oído al defensor oficial luego del plazo de 6 días como establece el art. 286 in fine del Código de Procedimiento Penal, al margen que el Auto de Vista incumple el art. 85 del Código de Procedimiento Penal, pues carece de fundamentación y fue notificado a las partes únicamente en el tablero judicial sin dar intervención otra vez al defensor de oficio ni realizarse las publicaciones por edicto como establecen los arts. 105 y 160 del Código de Procedimiento Penal.

Que con estas violaciones a normas procesales que son de cumplimiento obligatorio y que conllevan la nulidad de los actos irregulares, el Juez recurrido ha vulnerado los derechos de su mandante a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por lo que, al no existir otro recurso para hacer prevalecer los derechos de su poderconferente, pues existe una aparente cosa juzgada, pide se declare procedente el recurso y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se dé  intervención al defensor de oficio y al Ministerio Público, restableciendo sus derechos conculcados.

Considerando: Que en la audiencia de 11 de enero de 2001, cursante de fs. 85 a 87, el recurrente ratificó su demanda y la amplió indicando que el Ministerio Público no interviene en primera instancia, pero sí en apelación como garante y protector de la legalidad, además que existe un criterio jurisprudencial uniforme sobre la nulidad que provoca el no dar intervención al abogado defensor de oficio, quien indicó que fundamentaría la apelación ante el Tribunal de alzada, lo que significa que no ejercitó debidamente el derecho a defensa, además de no haber sido notificado, privándole de hacer uso del recurso de casación.

Por su parte, el Juez recurrido informó que en el Auto de Vista aplicó estrictamente el Código de Procedimiento Penal de 1972. Que el delito es de acción privada y por mandato del art. 18 de la Ley 1970, el Ministerio Público no tiene ninguna intervención en ese proceso; que la supuesta violación al derecho de defensa no es cierta porque el defensor de oficio fue quien planteó el recurso de apelación y una vez radicada la causa, se notificó a las partes en tablero, para una vez concluido el término previsto por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal dictar la resolución conforme a derecho, por lo que pidió la improcedencia del recurso.

1.   Que dentro del proceso penal por giro de cheque en descubierto seguido por Angel Velarde Salazar contra la representada del recurrente, ésta fue declarada rebelde designándosele como defensor de oficio al abogado Carlos Vega Robles, quien no presentó ninguna prueba ni asumió una real defensa de la imputada a lo largo del proceso (fs. 24, 31, 35, 39 y vta.).

2.   Que el 18 de julio de 2001 se dictó sentencia declarando a la representada del recurrente como autora y culpable de la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión; fallo contra el cual el defensor de oficio interpuso recurso de apelación, reservándose el derecho de fundamentarlo ante el tribunal de alzada dentro del término y las formalidades previstas por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (fs. 41-44).

3.   Que radicada la apelación en el Juzgado de la autoridad recurrida, previo informe de la Secretaria Abogada de que habían transcurrido más de 6 días sin que las partes hayan fundamentado su alzada, dictó el Auto de Vista de 13 de octubre de 2001 que confirma la sentencia apelada, procediéndose a la notificación de las partes en el tablero del juzgado (fs. 48-53).

Que  el art. 286 del Código de Procedimiento Penal de 1972  se refiere exclusivamente al caso en que el encausado sea el apelante y no se apersone ante la Corte en el plazo de 6 días,  en cuyo supuesto, el precepto aludido establece que la Corte oirá al defensor oficial; de lo que se extrae que tal previsión no es aplicable al caso de autos al haber apelado de la sentencia el defensor oficial de la imputada.