SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 315/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 315/2002-R

Fecha: 25-Mar-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  315/2002-R

Sucre, 25 de marzo de 2002

Expediente:                                     2002-04079-08-RHC                               

Partes:                                              Milton Rafael Rocha Rivera Contra María Susana Rivas Porcel, Oscar Mendoza Díaz y Fedor Dorado Careaga, Jefe de la División Menores y Familia de la Policía Departamental, Fiscales de Turno y Materia

Materia:                                          Habeas Corpus

Distrito:                                           Chuquisaca

Magistrado Relator:                     Dr. René Baldivieso Guzmán

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 29 a 30 de 19 de febrero de 2002, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior  del  Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Milton Rafael Rocha Rivera contra María  Susana Rivas Porcel, Oscar Mendoza Díaz y Fedor Dorado Careaga, Jefe de la División Menores y Familia de la Policía Departamental, Fiscales de Turno y de Materia, los antecedentes del caso;  y

CONSIDERANDO: Que el recurrente en  la demanda de 16 de febrero de 2002, cursante de  fs. 3 a 5,  manifiesta que el 8 de febrero de 2002, aproximadamente a horas 23:00 p.m., cuando se encontraba en la Plazuela Aniceto Arce en compañía de su hermano menor de 15 años Francisco Rafael Rocha Rivera y una amiga, fueron interceptados por miembros de la Patrulla de Auxilio a la Comunidad PAC, quienes solicitando la ayuda de Radio Patrulla los condujeron a la Policía Técnica Judicial por el supuesto delito de violación, recibiendo maltratos en el trayecto y en dichas dependencias en las que permanecieron hasta horas 23:30 p.m., siendo posteriormente conducidos al Centro de Solidaridad Yurac-Yurac dependiente de Gestión Social, por orden del Fiscal de turno, lugar donde su detención se mantuvo hasta el jueves 14 del mismo mes y año a horas 14:30 p.m, en que fue puesto en libertad,  con el agregado que en ese transcurso se lo tuvo incomunicado hasta el día 12 de febrero fecha en la que le permitieron realice un llamado telefónico para dar aviso a sus familiares.

Refiere que siendo mayor de edad en ningún momento debió ordenarse su detención en un  Centro destinado a  menores de edad, además de que  el Fiscal en cumplimiento del art. 226 del Código de Procedimiento Penal tendría que haberlo puesto a disposición del Juez para que resuelva sobre la aplicación de medidas cautelares o decrete su libertad, ya que ninguna autoridad se pronunció sobre su situación jurídica conforme lo dispone el art. 303 del citado Procedimiento, permaneciendo ilegalmente detenido por un plazo mayor al determinado por ley,  es más en el presente caso no existe información sobre el inicio de la investigación ni al Juez Cautelar de Turno ni al Juez de la Niñez y Adolescencia, vulnerando de esta manera los arts. 9-1) y 2) de la Constitución Política del Estado y arts. 6 y 9 de la Ley N° 1970, por cuanto en el presente caso no existió mandamiento escrito y menos orden de autoridad competente.

Por lo expuesto, interpone  Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente. 

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública el  19 de febrero de 2002, tal como consta en el acta de fs. 26-28,  la  abogada del  recurrente  se  ratifica en la demanda y la amplía al indicar que los demandados actuaron ilegalmente, por cuanto detuvieron a su cliente desde el 8 de febrero de 2002 al 14 del mismo mes y año fecha en que fue puesto en libertad, lo que demuestra que su detención  fue por más de seis días sin que le apliquen oportunamente alguna medida cautelar ni se hayan remitido antecedentes al Juez llamado por ley dentro del plazo legal. 

2.   Por su parte el abogado de la recurrida Jefa de la División Menores y Familia, informa que su actuación en el presente caso fue conforme a derecho, al comunicar los hechos al representante del Ministerio Público en forma oportuna, presentando la nota respectiva en la que constan los antecedentes y actos jurídicos.

A su turno el co-recurrido Fiscal de Materia, hizo conocer al Tribunal que no intervino en el presente caso por encontrarse en esa oportunidad en audiencia de lectura de sentencia en otro proceso.

El recurrido Agente Fiscal Oscar Mendoza, informa que actuó conforme a derecho ordenando que el recurrente sea conducido al Centro de Solidaridad de la  zona Yurac-Yurac,  por supuesta violación,  sin que ello implique un arresto o prisión, sólo una medida adoptada en resguardo del menor ante la ausencia de sus padres, debiendo continuar con los actuados el siguiente Fiscal de Turno, no siendo evidente que haya cometido alguna ilegalidad.

El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el Recurso, con el argumento de que no existe violación de normas constitucionales.

3.   Concluida la audiencia pública el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso, con relación al Fiscal Oscar Mendoza por haber sido quien ordenó la detención del recurrente incumpliendo los arts. 226 y 289 del Código de Procedimiento Penal e improcedente  respecto a la Jefe de División  Menores y Familia  y Fiscal de Materia.

            CONSIDERANDO: Que el 8 de febrero de 2002 a horas 23:00 p.m. aproximadamente el recurrente fue aprehendido juntamente a su hermano y una amiga  por miembros de la Patrulla de Auxilio Ciudadano P.A.C., y luego conducido a la Policía Técnica Judicial por la comisión del supuesto delito de violación, para luego ser trasladado al Centro de Solidaridad en la zona de Yurac-Yurac dependiente de Gestión Social por orden del Fiscal Oscar Mendoza, lugar donde estuvo  detenido por más de seis días hasta el 14 de febrero a horas 14:30 p.m., fecha en que fue puesto en libertad sin haber sido remitido ante el Juez competente para que determine su situación jurídica ya sea para la aplicación de medidas cautelares o en su caso decrete su libertad, circunstancia por la que al no existir mandamiento ni orden emanada de autoridad competente el recurrente considera que su detención fue ilegal, lo que motiva interponga el presente Recurso.

Que  el art. 9 de la Constitución Política del Estado, establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley,  requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.  En el caso  que se examina no se dió cumplimiento a esta previsión constitucional, pues el recurrido Fiscal de Turno Oscar Mendoza fue quien ordenó que el recurrente sea trasladado al Centro de Yurac-Yurac donde permaneció más de seis días, lo que constituye restricción a su libertad  por detención indebida e ilegal. Esto ante la supuesta comisión del delito de violación, por cuanto una vez  realizada la aprehensión  correspondía que el recurrente sea puesto a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, su situación jurídica en cumplimiento de los arts. 226 y 289 de la Ley N° 1970,  no siendo válido el argumento expuesto en audiencia de que no se trató de un arresto o prisión, sino  de resguardo del menor ante la ausencia de sus padres, si en los hechos se consumó la restricción de su libertad, más aún si se tiene presente que cursan en obrados sólo informes del presunto hecho y no existe constancia de estarse  levantando las Diligencias de Policía Judicial, por lo que el caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado instituido precisamente para precautelar la libertad de la persona evitando cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad, como  ha ocurrido  en el caso que se examina

                                   Que, por otra parte, si bien el recurrente posteriormente fue puesto en libertad, ello  no desvirtúa la ilegalidad del acto ni  libera de responsabilidad al  recurrido, tal como lo establece el art. 91-VI) de la Ley N° 1836.  Asimismo, queda demostrado que la Jefa de la División Menores  informó del caso oportunamente al Ministerio Público y el Fiscal de Materia no tuvo participación en los hechos denunciados, lo que determina la improcedencia del Recurso respecto a ellos. 

                                                                                                                                                                 

Que en consecuencia, el Tribunal  de Habeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, con relación al Fiscal de Turno e improcedente contra la Jefa de la División de Menores y Familia y Fiscal de Materia, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.

             Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 29 a 30 de 19 de febrero de 2002, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha  Navarro                          Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                        DECANO

Dr. Wilman Ruperto Durán Ribera                      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA                                                     MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Magistrado

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