SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 315/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 315/2002-R

Fecha: 25-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente en  la demanda de 16 de febrero de 2002, cursante de  fs. 3 a 5,  manifiesta que el 8 de febrero de 2002, aproximadamente a horas 23:00 p.m., cuando se encontraba en la Plazuela Aniceto Arce en compañía de su hermano menor de 15 años Francisco Rafael Rocha Rivera y una amiga, fueron interceptados por miembros de la Patrulla de Auxilio a la Comunidad PAC, quienes solicitando la ayuda de Radio Patrulla los condujeron a la Policía Técnica Judicial por el supuesto delito de violación, recibiendo maltratos en el trayecto y en dichas dependencias en las que permanecieron hasta horas 23:30 p.m., siendo posteriormente conducidos al Centro de Solidaridad Yurac-Yurac dependiente de Gestión Social, por orden del Fiscal de turno, lugar donde su detención se mantuvo hasta el jueves 14 del mismo mes y año a horas 14:30 p.m, en que fue puesto en libertad,  con el agregado que en ese transcurso se lo tuvo incomunicado hasta el día 12 de febrero fecha en la que le permitieron realice un llamado telefónico para dar aviso a sus familiares.

Refiere que siendo mayor de edad en ningún momento debió ordenarse su detención en un  Centro destinado a  menores de edad, además de que  el Fiscal en cumplimiento del art. 226 del Código de Procedimiento Penal tendría que haberlo puesto a disposición del Juez para que resuelva sobre la aplicación de medidas cautelares o decrete su libertad, ya que ninguna autoridad se pronunció sobre su situación jurídica conforme lo dispone el art. 303 del citado Procedimiento, permaneciendo ilegalmente detenido por un plazo mayor al determinado por ley,  es más en el presente caso no existe información sobre el inicio de la investigación ni al Juez Cautelar de Turno ni al Juez de la Niñez y Adolescencia, vulnerando de esta manera los arts. 9-1) y 2) de la Constitución Política del Estado y arts. 6 y 9 de la Ley N° 1970, por cuanto en el presente caso no existió mandamiento escrito y menos orden de autoridad competente.

            CONSIDERANDO: Que el 8 de febrero de 2002 a horas 23:00 p.m. aproximadamente el recurrente fue aprehendido juntamente a su hermano y una amiga  por miembros de la Patrulla de Auxilio Ciudadano P.A.C., y luego conducido a la Policía Técnica Judicial por la comisión del supuesto delito de violación, para luego ser trasladado al Centro de Solidaridad en la zona de Yurac-Yurac dependiente de Gestión Social por orden del Fiscal Oscar Mendoza, lugar donde estuvo  detenido por más de seis días hasta el 14 de febrero a horas 14:30 p.m., fecha en que fue puesto en libertad sin haber sido remitido ante el Juez competente para que determine su situación jurídica ya sea para la aplicación de medidas cautelares o en su caso decrete su libertad, circunstancia por la que al no existir mandamiento ni orden emanada de autoridad competente el recurrente considera que su detención fue ilegal, lo que motiva interponga el presente Recurso.

                                   Que, por otra parte, si bien el recurrente posteriormente fue puesto en libertad, ello  no desvirtúa la ilegalidad del acto ni  libera de responsabilidad al  recurrido, tal como lo establece el art. 91-VI) de la Ley N° 1836.  Asimismo, queda demostrado que la Jefa de la División Menores  informó del caso oportunamente al Ministerio Público y el Fiscal de Materia no tuvo participación en los hechos denunciados, lo que determina la improcedencia del Recurso respecto a ellos.