SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 320/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 320/2002-R

Fecha: 22-Mar-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el  procesamiento  ilegal o indebido se produce cuando un Juez o Tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un juicio, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez, el derecho a la defensa y a un juez imparcial. Asimismo, el procesamiento ilegal o indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales.

En la especie, el recurrente está siendo sometido a un sumario penal en el que no se evidencia ninguna conculcación de sus derechos fundamentales,  más al contrario,  el imputado ha sido citado por edictos para que se haga presente y asuma defensa, lo que ha comenzado a realizar desde la presentación de su memorial pidiendo no se lo declare rebelde y se fije audiencia para que preste su declaración indagatoria.

CONSIDERANDO: Que la persecución indebida es considerada como la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala.

La aprehensión se define como la acción o efecto de aprehender, que significa prender o capturar a alguien. Dentro del sistema procesal penal boliviano, la  aprehensión  está concebida como la acción de una autoridad pública de capturar a una persona y conducirla compulsivamente ante la autoridad competente, es decir, ponerla a disposición del Juez en forma inmediata o máximo en el plazo que las normas legales  señalan. En caso de delito flagrante esa potestad está reconocida inclusive a los particulares,   quienes, al igual que las autoridades, deben  remitir al aprehendido ante la autoridad jurisdiccional competente, sin dilaciones de ninguna naturaleza.

En el caso concreto, la orden de que se emita mandamiento de aprehensión  contra el recurrente ha sido dada dentro del sumario penal que se le sigue, conforme se  deduce de lo manifestado en el edicto de fs. 18, sin que el actor haya demostrado de modo alguno que esa determinación sea ilegal, haciéndose notar que el mandamiento  de 10 de octubre de 1996, que  sale a fs. 11, fue librado por el Juez  Décimo de Instrucción en lo Penal, diferente a la autoridad ahora recurrida, no habiéndose ejecutado hasta el presente.

CONSIDERANDO: Que el supuesto doble procesamiento del que sería objeto el recurrente,  no es materia del presente Recurso, porque esa presunta duplicidad  no afecta en forma directa al derecho a la libertad de locomoción del mismo, que de todas maneras puede ser  restringido -en los casos y según las formalidades previstas por Ley- al margen de que se plantee y resuelva o no la acumulación de expedientes, por lo que en este aspecto es de aplicación lo declarado por la Jurisprudencia Constitucional en sentido de que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad, por operar como causa de ésta, es decir, cuando el supuesto acto ilegal lesiona ese derecho, quedando, por tanto, las demás  situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Ley Fundamental, que, a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.