SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 325/2002-R
Fecha: 25-Mar-2002
Considerando:
1. En memorial presentado el 06 de febrero de 2002, cursante a fs. 2 del expediente, Carlos Aróstegui Quiroga y María Rosa de Aróstegui, plantean el presente Recurso extraordinario, expresando que Ricardo Peláez Antelo en su calidad de Gerente de la Financiera Nacional S.R.L., así como de la Distribuidora de Carnes S.R.L. (DICAR), firmó finiquitos de Gonzalo Rojas Jaimes, el último de los cuales planteó en su contra un proceso laboral por cobro de beneficios sociales.
1. En el proceso laboral seguido por Gonzalo Rojas Jaimes en contra de la Empresa DICAR Ltda., se pronunció sentencia que declaró probada la demanda. En ejecución de sentencia, se libró mandamiento de apremio en contra del Sr. Ricardo Peláez Antelo, lo que motivó que éste planteara Recurso de Hábeas Corpus, habiéndose dictado Sentencia Constitucional 1287/2001-R de 06 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la procedencia del Recurso, por cuanto el pago de beneficios sociales debe ser cumplida por la Empresa a través de su representante legal, teniendo esa calidad el Sr. Carlos Aróstegui Quiroga y no el Sr. Peláez, por cuanto el último de los cuales, había vendido sus acciones (fs. 6-10).
2. En cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1287/2001-R, el Juez recurrido, por Auto de 02 de febrero de 2002, ordenó se libre mandamiento de apremio, contra del representante legal de la Empresa DICAR S.R.L., Sres. Carlos Aróstegui Quiroga, María Rosa Chávez de Quiroga y Apostolo Merghuzis Landivar (fs. 1).
Que en el caso que se examina, los recurrentes consideran que el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal que restringe su libertad, al haber dispuesto mandamiento de apremio, dentro del proceso laboral seguido por Gonzalo Rojas Jaimes en contra de la Empresa DICAR S.R.L., por cuanto las acciones de dicha Empresa las adquirieron desconociendo que existía una deuda social, la misma que fue asumida como propia por su vendedor Sr. Ricardo Peláez Antelo.
Que cuando se produce una sustitución de patronos, como emergencia de la transferencia de las acciones de una empresa, el sustituto debe asumir las consecuencias y los efectos de los contratos de trabajo del sucesor. Cuando los recurrentes Carlos Aróstegui Quiroga y María Rosa de Aróstegui adquirieron en 16 de mayo de 1991, las acciones de la Empresa DICAR S.R.L., asumieron las responsabilidades legales de los vendedores Ricardo Peláez y Esther Antelo de Peláez, como son las emergencias de las deudas por concepto de beneficios sociales.
CONSIDERANDO: Que en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 111 y 216 del Código Procesal del Trabajo, así como el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, se tiene que en todo proceso laboral seguido contra una empresa, la demanda va dirigida contra la persona jurídica y no contra la persona individual. Si la Empresa, no cumple con su obligación de cancelar el pago de una obligación social, transcurridos tres días de la ejecución de la sentencia, el Juez librará en contra del representante legal de la Empresa el mandamiento de apremio correspondiente.
Que en el caso que se examina, en 17 de junio de 1991, en reunión de socios de DICAR S.R.L., se designó a Carlos Aróstegui Quiroga, como nuevo Gerente de la Empresa. Partiendo del principio de que la responsabilidad laboral recae sobre el representante legal de la Empresa, el Juez recurrido no ha cometido acto ilegal alguno, al haber dispuesto por Auto de 02 de febrero de 2002, mandamiento de aprehensión en contra del recurrente, quien al ostentar la calidad de representante legal de la Empresa, debe asumir su responsabilidad laboral, sin que pueda servir de excusa el hecho de que haya habido un cambio de representación y menos la circunstancia de que su persona adquirió acciones desconociendo la existencia de una obligación social anterior.
Que al haber dispuesto el Juez recurrido, la orden de librar mandamiento de apremio también en contra de María Rosa Chávez de Quiroga, ha cometido un acto ilegal ocasionando en su contra una persecución indebida, por cuanto la recurrente si bien tiene la calidad de co-propietaria en las acciones de la Empresa DICAR S.R.L. demandada, sin embargo no ostenta la calidad de representante legal.