SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 336/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 336/2002-R

Fecha: 28-Mar-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº   336/2002-R

Sucre,  28   de marzo  de 2002

Expediente:  2002-03964-08-RAC            

Partes:           Ofelia Durán de Gonzáles por sí y  en representación de sus hijos Ferry Julio, Ninoska Mavel y Gunna Krilenko Gonzáles Durán contra Juan del Granado Cossío y Hernán Pereira Fernández, Alcalde Municipal y Jefe de Recaudaciones de la Alcaldía Municipal de La Paz.               

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Hugo de la Rocha Navarro    

VISTOS: En revisión la Sentencia Nº 028/02 de fs. 74 y vta. pronunciada el 25 de enero de 2002, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ofelia Durán de Gonzáles, en representación de sus hijos Ferry Julio, Ninoska Mavel y Gunna Krilenko Gonzáles Durán contra Juan del Granado Cossío y Hernán Pereira Fernández, Alcalde Municipal y Jefe de Recaudaciones de la Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 22 de enero de 2002 corriente de fs. 39 a 41 de obrados, la recurrente refiere que el 3 de diciembre de 1992, adquirió un inmueble en nombre sus hijos representados, inscribiendo su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 01186249 de 4 de diciembre de 1992, pero viendo su situación económica su hijo mayor MACARIO, le devolvió su alícuota parte mediante Testimonio Nº 821/93 registrado en la referida oficina el 4 de octubre de 1993, cuyos impuestos se fueron incrementando en un 80% hasta 100% entre los años 1987 al 2000, los cuales fue pagando; sin embargo, a la fecha le han hecho una RELIQUIDACION en la que además de lo pagado, debe cancelar otros montos por los años 1995 al 1999, que en su totalidad suman Bs.16.445.-, monto extremadamente elevado para ella y su esposo que tiene 67 años y no percibe ingresos. Sostiene que al ser dicha reliquidación arbitraria, dado que no se pueden revisar pagos desde 1987, sobre un inmueble que guarda las mismas características a excepción de la fachada y la verja, acudió al recurrido, quien hasta la fecha no la  atendió, que también presentó reclamo al Director de Recaudaciones, pero esta autoridad en lugar de atenderlos les incrementó el impuesto de 4.390 a 6.970 Bs. para la gestión 2002. Considera finalmente que lo expuesto constituye acciones y omisiones indebidas e ilegales que restringen y suprimen su derecho de persona y ciudadana, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente declarándose válidos los impuestos pagados hasta el año 1999 y se liquide el 2000 sobre la base de los impuestos anteriores por ser los datos del inmueble los mismos.

CONSIDERANDO: Que, ante el rechazo del Recurso por Auto de 23 de enero de 2002 corriente a fs. 42 de obrados, por falta de los requisitos previstos en los numerales I-IV y V del art. 97 de la Ley Nº 1836, la recurrente subsana los mismos por escrito de 24 del citado mes y año, expresando que la Alcaldía no puede arbitrariamente incrementar los impuestos sin “anuencia y autorización” del Senado Nacional como lo establece el “art. 95 inc. 1 de la Ley Orgánica de Municipalidades, norma que es concordante con el art. 59 inc. 2 de la Constitución...”, por ello considera restringidos sus derechos previstos en los arts. 7-h), 19 y 26 constitucionales.

 

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el recurso por Auto de 24 de enero de 2002, corriente a fs. 53 de obrados, e instalada la audiencia el 25 del mismo mes y año en rebeldía del corecurrido Hernán Pereira Fernández, el recurrente  mediante su abogado ratifica los fundamentos de su recurso. 

Por su parte, la apoderada del recurrido reitera su informe por escrito (fs. 33-34), alegando: 1) que la Ley 843 de 20 de mayo de 1996 transfiere al Gobierno Municipal de La Paz, la facultad de cobrar los impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, los cuales se pagan de acuerdo a las tablas de zonificación y de valuación, pues la misma Ley en sus arts. 53 y 54 atribuyen al ejecutivo para que mediante Resolución Suprema apruebe dichas tablas, de manera que ese tributo es anual; 2) que la recurrente conforme dispone el art. 12 del Decreto Reglamentario de la citada Ley, efectuó su declaración jurada realizando un auto avalúo en el formulario 401, declarando datos diferentes a los que declaró dentro del termino de prueba de la vista de cargo mediante el formulario CIM 02, pues como zona declara la misma, pero otra superficie mayor de construcción, de calidad buena y ya no económica y que el acceso a la misma es de asfalto y ya no de piedra, lo cual ha sido verificado conforme estipulan los arts. 131, 133, 135 al 137 del Código Tributario;  3) que sobre los datos reales se elaboró la liquidación de adeudos tributarios, lo cual constituye un acto administrativo que recibe el nombre de “vista de cargo”, la cual fue emitida por 5 gestiones desde el año 1995 hasta el 1999 que corresponden a las gestiones no prescritas, ascendiendo a la suma de seis mil bolivianos y fracción sólo por tributos, a lo que deben sumarse los accesorios que están previstos en los arts. 58, 59 y 114 del mismo Código y 4) que con la vista de cargo, la recurrente fue notificada legalmente, teniendo 20 días para ofrecer su prueba y desvirtuar la vista de cargo, plazo que aún no se cumplió, por lo que todavía no se ha emitido la resolución determinativa contra la cual la recurrente puede plantear el recurso de revocatoria prescrito en el art. 174 del Código Tributario, que para el caso de ser rechazado también puede interponer el jerárquico ante el Alcalde Municipal con lo cual se agotaría la vía administrativa, teniendo aun la jurisdiccional mediante una acción contencioso tributaria. 

Que concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso declaró improcedente el Amparo fundamentando: 1) Que el Gobierno Municipal en materia administrativa y financiera tiene facultad para recaudar y administrar ingresos municipales de carácter tributario; 2)  que la recurrente no agotó todos los medios de defensa que le otorga la Ley dentro del proceso administrativo y 3) que si se tratara de la modificación ilegal de un impuesto, correspondería un Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.

                                                               

CONSIDERANDO: Que, de la compulsa de obrados, se concluye lo siguiente:

1.   Que, por formulario de Vista de Cargo CIM Nº 01470/2001, el Gobierno Municipal de La Paz, comunica a la recurrente que en mérito a la verificación fiscal de su inmueble se procedió al ajuste de las bases imponibles, concluyéndose que debía un saldo a favor del citado municipio por las gestiones de 1995 hasta 1999, en la suma de Bs.6.275.- (sin accesorios), para cuyo efecto conforme a los arts. 169 y 171 del Código Tributario se le conceden 20 días, a partir de su legal notificación para formular sus descargos y pruebas (fs.15 ).

2.   Que, con dicha vista de cargo, la recurrente fue notificada el 10 de octubre de 2001, a cuyo efecto presentó un escrito al co-recurrido Director de Recaudaciones (fs. 8, 31).

3.   Que, hasta la fecha de interposición del presente recurso, no se dictó la Resolución que determine la obligación y conmine al pago correspondiente, afirmación que ha sido expresada por la parte recurrida y no ha sido desvirtuada por la recurrente.

CONSIDERANDO:  Que, los arts. 19 de la Constitución y 94 de la Ley Nº 1836 tienen instituido el Recurso de Amparo Constitucional “... contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes.”, siempre que no haya otro medio  para la protección inmediata de los mismos

Que, en el caso presente, se ha establecido que la recurrente ha interpuesto el Amparo, cuando aún no ha concluido la vía administrativa emergente de la vista de cargo que se le ha girado por incrementos a los impuestos de las cinco últimas gestiones contadas a partir de 1995 hasta 1999, pues aún no se ha dictado la resolución correspondiente, a partir de la cual el sujeto pasivo -la recurrente- aún tiene dos recursos para impugnar la decisión del Ejecutivo Municipal, de manera que no se han agotado todos los recursos inmediatos que la recurrente tiene para dejar sin efecto la vista de cargo que acusa como ilegal y arbitraria, pues la Ley Nº 843 en su título IV, Capítulo VII, Sección Primera establece los recursos administrativos que proceden contra “Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones...”. Asimismo, la Ley de Municipalidades en su Título V, Capítulo IX prevé los recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal.

Que, por otro lado, la problemática planteada también está fuera de los alcances y protección que brinda el Recurso planteado, pues -como bien ha entendido el Tribunal del Recurso-, para el caso de considerarse que el tributo municipal no fue creado ni establecido siguiéndose las formalidades que exige la Constitución, la recurrente puede plantear el recurso correspondiente establecido en la Ley Nº 1836.

Que, por lo expuesto, se hace innecesario el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada, dado que el Amparo sólo presta protección con carácter subsidiario y no alternativo, salvo los casos en los que en los recursos franqueados no sean efectivos ante la evidencia de un daño inminente e irreparable, lo cual no se presenta en la especie. 

Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso ha compulsado debidamente los hechos y dado correcta aplicación al art. 19 constitucional.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley No. 1836 APRUEBA, la Sentencia N° 028/02 de fs. 74 y vta. de obrados dictada el 25 de enero de 2002, por la Sala Civil segunda de la Corte Superior de La Paz, disponiendo se proceda conforme al art. 102-III de la Ley Nº 1836.

Regístrese  y devuélvase.

No firma el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por estar con licencia.

     Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

                                          Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                            DECANO

               Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

      MAGISTRADO

             Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         MAGISTRADA

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