SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 336/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 336/2002-R

Fecha: 28-Mar-2002

(fs. 33-34)

Por su parte, la apoderada del recurrido reitera su informe por escrito (fs. 33-34), alegando: 1) que la Ley 843 de 20 de mayo de 1996 transfiere al Gobierno Municipal de La Paz, la facultad de cobrar los impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, los cuales se pagan de acuerdo a las tablas de zonificación y de valuación, pues la misma Ley en sus arts. 53 y 54 atribuyen al ejecutivo para que mediante Resolución Suprema apruebe dichas tablas, de manera que ese tributo es anual; 2) que la recurrente conforme dispone el art. 12 del Decreto Reglamentario de la citada Ley, efectuó su declaración jurada realizando un auto avalúo en el formulario 401, declarando datos diferentes a los que declaró dentro del termino de prueba de la vista de cargo mediante el formulario CIM 02, pues como zona declara la misma, pero otra superficie mayor de construcción, de calidad buena y ya no económica y que el acceso a la misma es de asfalto y ya no de piedra, lo cual ha sido verificado conforme estipulan los arts. 131, 133, 135 al 137 del Código Tributario;  3) que sobre los datos reales se elaboró la liquidación de adeudos tributarios, lo cual constituye un acto administrativo que recibe el nombre de “vista de cargo”, la cual fue emitida por 5 gestiones desde el año 1995 hasta el 1999 que corresponden a las gestiones no prescritas, ascendiendo a la suma de seis mil bolivianos y fracción sólo por tributos, a lo que deben sumarse los accesorios que están previstos en los arts. 58, 59 y 114 del mismo Código y 4) que con la vista de cargo, la recurrente fue notificada legalmente, teniendo 20 días para ofrecer su prueba y desvirtuar la vista de cargo, plazo que aún no se cumplió, por lo que todavía no se ha emitido la resolución determinativa contra la cual la recurrente puede plantear el recurso de revocatoria prescrito en el art. 174 del Código Tributario, que para el caso de ser rechazado también puede interponer el jerárquico ante el Alcalde Municipal con lo cual se agotaría la vía administrativa, teniendo aun la jurisdiccional mediante una acción contencioso tributaria.