SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 336/2002-R
Fecha: 28-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 22 de enero de 2002 corriente de fs. 39 a 41 de obrados, la recurrente refiere que el 3 de diciembre de 1992, adquirió un inmueble en nombre sus hijos representados, inscribiendo su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 01186249 de 4 de diciembre de 1992, pero viendo su situación económica su hijo mayor MACARIO, le devolvió su alícuota parte mediante Testimonio Nº 821/93 registrado en la referida oficina el 4 de octubre de 1993, cuyos impuestos se fueron incrementando en un 80% hasta 100% entre los años 1987 al 2000, los cuales fue pagando; sin embargo, a la fecha le han hecho una RELIQUIDACION en la que además de lo pagado, debe cancelar otros montos por los años 1995 al 1999, que en su totalidad suman Bs.16.445.-, monto extremadamente elevado para ella y su esposo que tiene 67 años y no percibe ingresos. Sostiene que al ser dicha reliquidación arbitraria, dado que no se pueden revisar pagos desde 1987, sobre un inmueble que guarda las mismas características a excepción de la fachada y la verja, acudió al recurrido, quien hasta la fecha no la atendió, que también presentó reclamo al Director de Recaudaciones, pero esta autoridad en lugar de atenderlos les incrementó el impuesto de 4.390 a 6.970 Bs. para la gestión 2002. Considera finalmente que lo expuesto constituye acciones y omisiones indebidas e ilegales que restringen y suprimen su derecho de persona y ciudadana, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente declarándose válidos los impuestos pagados hasta el año 1999 y se liquide el 2000 sobre la base de los impuestos anteriores por ser los datos del inmueble los mismos.
CONSIDERANDO: Que, ante el rechazo del Recurso por Auto de 23 de enero de 2002 corriente a fs. 42 de obrados, por falta de los requisitos previstos en los numerales I-IV y V del art. 97 de la Ley Nº 1836, la recurrente subsana los mismos por escrito de 24 del citado mes y año, expresando que la Alcaldía no puede arbitrariamente incrementar los impuestos sin “anuencia y autorización” del Senado Nacional como lo establece el “art. 95 inc. 1 de la Ley Orgánica de Municipalidades, norma que es concordante con el art. 59 inc. 2 de la Constitución...”, por ello considera restringidos sus derechos previstos en los arts. 7-h), 19 y 26 constitucionales.
CONSIDERANDO: Que, los arts. 19 de la Constitución y 94 de la Ley Nº 1836 tienen instituido el Recurso de Amparo Constitucional “... contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes.”, siempre que no haya otro medio para la protección inmediata de los mismos.
Que, en el caso presente, se ha establecido que la recurrente ha interpuesto el Amparo, cuando aún no ha concluido la vía administrativa emergente de la vista de cargo que se le ha girado por incrementos a los impuestos de las cinco últimas gestiones contadas a partir de 1995 hasta 1999, pues aún no se ha dictado la resolución correspondiente, a partir de la cual el sujeto pasivo -la recurrente- aún tiene dos recursos para impugnar la decisión del Ejecutivo Municipal, de manera que no se han agotado todos los recursos inmediatos que la recurrente tiene para dejar sin efecto la vista de cargo que acusa como ilegal y arbitraria, pues la Ley Nº 843 en su título IV, Capítulo VII, Sección Primera establece los recursos administrativos que proceden contra “Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones...”. Asimismo, la Ley de Municipalidades en su Título V, Capítulo IX prevé los recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal.
Que, por otro lado, la problemática planteada también está fuera de los alcances y protección que brinda el Recurso planteado, pues -como bien ha entendido el Tribunal del Recurso-, para el caso de considerarse que el tributo municipal no fue creado ni establecido siguiéndose las formalidades que exige la Constitución, la recurrente puede plantear el recurso correspondiente establecido en la Ley Nº 1836.
Que, por lo expuesto, se hace innecesario el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada, dado que el Amparo sólo presta protección con carácter subsidiario y no alternativo, salvo los casos en los que en los recursos franqueados no sean efectivos ante la evidencia de un daño inminente e irreparable, lo cual no se presenta en la especie.