AUTO CONSTITUCIONAL Nº 130/2002- CA
Fecha: 08-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Ricardo Javier Escobar Salguero en calidad de Delegado Permanente de Conciencia de Patria - Movimiento Patriótico ante la Corte Nacional Electoral, interpone Recurso Directo de Nulidad demandando la nulidad del artículo segundo de la Resolución Nº 181/2001 de 15 de octubre de 2001 dictada por la Corte Nacional Electoral; argumentando que a raíz de denuncias por supuestas faltas graves a la Ley de Partidos Políticos Nº 1983 art. 69-d) por no convocar al Congreso Nacional de CONDEPA-MP en los plazos y los marcos determinados por su estatuto e incumplimiento a la Resolución Nº 029/2001 de 23 de febrero de 2001, interpuesta por Ismael Montes Postigo y otros contra Remedios Loza Alvarado, corrido el trámite, la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral pronunció la Resolución Nº 156/2001 de 13 de septiembre de 2001, por la que se declara improbada la denuncia contra Remedios Loza Alvarado, interponiendo los demandantes Recurso de Reconsideración de conformidad al art. 75-b) de la Ley Nº 1983, por aplicación errónea de la norma adjetiva; recurso que mereció la Resolución impugnada Nº 181/2001 de 15 de octubre de 2001, misma que en su primer punto ratifica la Resolución Nº 156/2001 de 13 de septiembre de 2001 y en su segunda parte, declara nulo el Segundo Congreso Nacional Ordinario de CONDEPA-MP realizado el 3,4 y 5 de agosto de 2001, por la ilegal participación de Remedios Loza Alvarado en calidad de Jefa Nacional, en circunstancias en que se encontraba suspendida de tales funciones.
Agrega que existe falta de competencia en el pronunciamiento del artículo impugnado porque se ha decidido sobre una cuestión institucional donde CONDEPA no es parte en conflicto y al no ser parte, no fue notificada ni pudo asumir defensa, violándose el principio del debido proceso y el derecho de defensa estatuidos en el art. 16-II) y IV) de la Constitución Política del Estado.
Con referencia a la llamada de atención a la Secretaría de Cámara de dicha Corte Nacional Electoral por no haber foliado correctamente al proceso supuestas piezas relativas a la suspensión de Remedios Loza Alvarado por el Tribunal de Honor de su partido, indica que no corresponde debatir el asunto. Que, la asistencia de la denunciada a un Congreso, no constituye falta alguna a la Ley de Partidos Políticos, ni es pasible a sanción a tenor del art, 69 y 70 de la Ley Nº 1983, y que además en su calidad de delegado jamás recibió documento o decisión alguna sobre la supuesta suspensión de Remedios Loza Alvarado por el Tribunal de Honor, por lo que tampoco se informó a la Corte Nacional Electoral nada al respecto y que sólo él (ahora recurrente), tiene facultades para tramitar el registro de cualquier cambio que se produzca en la Dirección Nacional del partido político al cual representa ante la Corte Nacional Electoral.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de lo expuesto por el recurrente en su memorial de fs. 54 a 57 del expediente, se establece que el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico por cuanto el Recurso Directo de Nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, por lo que el fundamento del mismo debe enmarcarse en la falta de jurisdicción y competencia de la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral para dictar la Resolución impugnada o, en su caso, en el hecho de que haya usurpado funciones que no le competían, situación que no se fundamenta con relación al artículo segundo de la Resolución Nº 181/01 de 15 de octubre de 2001.
Que, del fundamento expuesto por el recurrente referido a que la Corte Nacional Electoral actuó extralimitadamente y sin competencia al pronunciarse sobre una institución partidaria que no formó parte de la demanda por infracciones graves interpuesta por Ismael Montes Postigo contra Remedios Loza Alvarado, no es evidente, por cuanto, se debatía el incumplimiento a ciertas disposiciones de los estatutos de su partido como a la Ley de Partidos políticos y tanto el demandante como la demandada ocupan cargos directivos en el Partido Político CONDEPA, argumento que además no corresponde ni es pertinente al Recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82-III de la Ley Nº 1836 concordante con el art. 33 del mismo cuerpo legal, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.